Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-004313
SOLICITANTES: JHONATHA EDUAR COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.740, asistido por el Abg. MARIDEL ORTEGA CONCEPCIÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.216; y GRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.512, abogada en ejercicio.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos JHONATHA EDUAR COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.740, asistido por el Abg. MARIDEL ORTEGA CONCEPCIÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.216; y GRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.512, abogada en ejercicio; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad.
En fecha 23 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 27 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la niña de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JHONATHA EDUAR COLINA MENDOZA y GRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JHONATHA EDUAR COLINA MENDOZA y GRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, por ante el Concejo Bolivariano del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 2005, acta número 015 vlto al folio 024, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la Obligación de Manutención el ciudadano JHONATHA EDUAR COLINA MENDOZA, aportara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) mensuales, los cuales los depositara el padre en la cuenta corriente nº 0102 0111 00 0000018597 del Banco Venezuela a nombre de la madre GRISMALDY GOMEZ, tal y como lo ha venido haciendo desde que se materializo la separación de hecho. Igualmente el padre cubrirá todos los gastos que se ocasionen por los conceptos de médicos, medicinas, vestido, calzado, recreación, educación y cultura para la niña en su debida oportunidad, de manera de proporcionarle a la niña el mayor de los beneficios en el desarrollo integral, tal como lo ha hecho desde la separación y seguir con el mismo estatus social que hasta ahora ha seguido la niña. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre los dos padres y la Custodia será ejercida por la madre, como lo ha hecho desde que se materializo la separación de los padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija cuantas veces lo desee siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de ella, ni el descanso que la niña necesite.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 485-2012 y se publicó siendo las 11:27 a.m
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2011-004313
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