ASUNTO : KP02-J-2011-004795
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO TORCATE MOGOLLON y ANA JANHOYS SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.400.090 y V- 9.603.039, respectivamente.
ASISTIDOS POR: ALBA ROSA CACERES MEDINA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.082.
HIJO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORCATE MOGOLLON y ANA JANHOYS SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.400.090 y V- 9.603.039, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio ALBA ROSA CACERES MEDINA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 160.082; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Octubre de 2011 y se ordenó despacho saneador a los fines de los solicitantes consignen la copia certificada de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Febrero de 2012, se aboca la Abg. Ana Elisa Anzola y se acuerda fijar nueva oportunidad para oír la opinión del niño Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORCATE MOGOLLON y ANA JANHOYS SIVIRA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORCATE MOGOLLON y ANA JANHOYS SIVIRA, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 1995, acta número 94, folio 141 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia del niño será ejercida por la madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre padre y madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre no custodio suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), mensuales. Ambos padres sufragarán los gastos de vestidos, educación, médicos entre otros.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de mutuo acuerdo entre los padres siempre que no interrumpa las labores escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 498-2012 y se publicó siendo las 01:34 p.m.
La Secretaria,
AEA/andrea’.-
KP02-J-2011-004795.
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