Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-005878
SOLICITANTES: MARIA EULOGIA COLMENAREZ y JOSÉ ALFREDO ZAPATA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.377.128 y V-7.364.190 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MAYELA YEPEZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.900.
HIJOS: WENLYF DAYANA, WILYORIS SARAI, WILFREDO JESÚS y (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de veinticinco (25), veintitrés (23), veintiún (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Diciembre de 2.011, los ciudadanos MARIA EULOGIA COLMENAREZ y JOSÉ ALFREDO ZAPATA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.377.128 y V-7.364.190 respectivamente; asistidos por la abogada MAYELA YEPEZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.900; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombres WENLYF DAYANA, WILYORIS SARAI, WILFREDO JESÚS y (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de veinticinco (25), veintitrés (23), veintiún (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Diciembre de 2011 y se ordenó oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), diecisiete (17) años de edad.
En fecha 23 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 27 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del adolescente de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), diecisiete (17) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA EULOGIA COLMENAREZ y JOSÉ ALFREDO ZAPATA GIMENEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA EULOGIA COLMENAREZ y JOSÉ ALFREDO ZAPATA GIMENEZ, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Febrero de 1985, acta número 18 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1985.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) quedará bajo la Custodia de la madre. SEGUNDO: El padre pasará al adolescente como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanal. TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre el padre y la madre. El padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los reyes serán compartidos con la madre, alternadamente. En cuanto a la Semana santa y carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas alternadas año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad: la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 486-2012 y se publicó siendo las 11:30 a.m
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2011-005878
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