Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-000330
SOLICITANTES: JOVANNY ALEXANDER CASTRO PARAMO y YAMILETH COROMOTO APONTE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.855.538 y V-14.093.321 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. VICTOR EDUMAR PINTO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.513.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Enero de 2.012, los ciudadanos JOVANNY ALEXANDER CASTRO PARAMO y YAMILETH COROMOTO APONTE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.855.538 y V-14.093.321 respectivamente; asistidos por el abogado VICTOR EDUMAR PINTO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.513; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Enero de 2012 y se ordenó oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se fijó nueva oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 27 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de los niños de autos: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOVANNY ALEXANDER CASTRO PARAMO y YAMILETH COROMOTO APONTE MENDOZA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOVANNY ALEXANDER CASTRO PARAMO y YAMILETH COROMOTO APONTE MENDOZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2002, acta número 23, folio 23 FRENTE, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia se los niños de autos será ejercida por la madre. TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportara a través de deposito bancario en la cuenta de ahorros Nº 0175-0476230060764300, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YAMILETH COROMOTO APONTE MENDOZA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXCATOS (600,00 Bs.) mensuales. La referida suma tendrá un aumento proporcional de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual, comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva. En lo concerniente a los gastos relativos a vestido y calzado el padre sufragara el CINCUENTA POR CIENTO (50%); a través de la compra periódica de calzado y vestido cada tres meses. Asimismo deberá el padre cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a consultas médicas y medicinas. En cuanto a los gastos escolares, estos serán divididos de la siguiente forma: el padre sufragara todos los gastos relativos a los útiles escolares, mientras que la madre sufragara lo concerniente a lo uniformes escolares. Además el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos serán cancelados equitativamente por ambos padres. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: el padre podrá compartir y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los niños, pernoctando siempre los niños en la casa materna y la madre deberá facilitar y permitir dicha convivencia.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 488-2012 y se publicó siendo las 11:36 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000330
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