ASUNTO : KP02-J-2012-000373

SOLICITANTES: YENDRY ELENA COLMENAREZ ROJAS y DARBI JOSÉ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.292.945 y V- 13.180.464, respectivamente.
ASISTIDOS POR: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.713.
HIJA: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Enero de 2.012, los ciudadanos YENDRY ELENA COLMENAREZ ROJAS y DARBI JOSÉ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.292.945 y V- 13.180.464, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.713; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Enero de 2012 y se ordenó oír la opinión de la niña Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 23 de Febrero de 2012, se aboca la Abg. Ana Elisa Anzola y se acuerda fijar nueva oportunidad para oír la opinión de la niña Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YENDRY ELENA COLMENAREZ ROJAS y DARBI JOSÉ MENDOZA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YENDRY ELENA COLMENAREZ ROJAS y DARBI JOSÉ MENDOZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Septiembre de 2002, acta número 332, folio 333 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YENDRY ELENA COLMENAREZ DARBI, en el sector Brisas del Obelisco, calle 3 entre carreras 2 y 2ª, casa Nº 2-22, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, equivalente a Trece como Quince unidades Tributarias (13,15 UT) para su hija, los cuales entregará en manos de la ciudadana YENDRY ELENA COLMENAREZ DARBI, para gastos pertinentes a los mismo, al igual ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudios, medicinas, juguetes, decembrinos, vacaciones y recreación de la niña. De igual forma el padre se suministrará una cuota especial de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) equivalente a Trece como Quince unidades Tributarias (13,15 UT) para su hija en los meses de Julio concerniente a gastos de vacaciones y útiles escolares y en Diciembre correspondiente a gastos de vacaciones y vestuario.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá todos los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. al igual podrá compartir la mitad de las vacaciones y navidades.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 497-2012 y se publicó siendo las 01:30 p.m.
La Secretaria,

AEA/andrea’.-
KP02-J-2012-000373