ASUNTO: KP02-J-2012-000889

SOLICITANTES: INDIRA ELIZABETH ALVAREZ PEÑA y MARTIN ELIECER PEÑA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.335.946 y V-8.591.086 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.299.
HIJA: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Febrero de 2.012, los ciudadanos INDIRA ELIZABETH ALVAREZ PEÑA y MARTIN ELIECER PEÑA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.335.946 y V-8.591.086 respectivamente; asistidos por el abogado GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.299; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Febrero de 2012 y se ordenó oír la opinión de la niña Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
En fecha 27 de Febrero de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de los adolescentes: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos INDIRA ELIZABETH ALVAREZ PEÑA y MARTIN ELIECER PEÑA RAMOS solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos INDIRA ELIZABETH ALVAREZ PEÑA y MARTIN ELIECER PEÑA RAMOS, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 2001, acta número 80, folio 79 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La madre ejercerá la Custodia de la niña de autos, siendo que ambos padres compartirán el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: El padre compartirá con su hija las veces que así lo quiera, como salir con ella, vacaciones compartidas previo acuerdo con la madre.
TERCERO: El padre aportara por Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto a los gastos extra como son: medicinas, estudios, vestimenta, recreación, entre otros que requiera la menor, serán compartidos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 506-2012 y se publicó siendo las 3:55 p.m
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina


AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000889