ASUNTO : KP02-V-2010-004535
SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL PUERTA y MARY CATALINA BRETT DE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 5.245.239 y V- 6.564.914, respectivamente.
BENEFICIARIO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 años de edad.
Motivo: PATRIA POTESTAD (DESISTIMIENTO).
Por cuanto la Abg. ANA ELISA ANZOLA, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de diciembre de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-3298 de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 13 de Diciembre de 2011 los ciudadanos CARLOS RAFAEL PUERTA y MARY CATALINA BRETT DE PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 5.245.239 y V- 6.564.914, presentaron demanda de patria potestad.
Admitida en fecha 07 de enero de 2011, y ordenándose oír la opinión del beneficiario, la notificación a la ciudadana MARELIS GREGORIA OLANO TORRES y la publicación del edicto.
En fecha 25 de Enero de 2011 los ciudadanos CARLOS RAFAEL PUERTA y MARY CATALINA BRETT DE PUERTA, presentaron escrito mediante el cual desistieron de la presente de la causa.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto las partes solicitantes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Patria Potestad, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos CARLOS RAFAEL PUERTA y MARY CATALINA BRETT DE PUERTA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 29 de Febrero de 2012. Años: 201° y 153°.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,
Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 503-2.012, siendo las 03:12 p.m.
La Secretaria.
KP02-J-2010-004535
AAE/andrea’.-
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