ASUNTO: KP02-Z-2004-003528

SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN ABARCA PIÑANGO y RICHARD ALEXANDER OSORIO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.266.755 y 15.447.283, respectivamente.
BENEFICIARIO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (Litispendencia).

Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: de las revisión informática del Sistema Juris 2000, se evidencia que en la causa de Divorcio 185-A, signada con el Nº KP02-S-2007-010869, cuyas partes son MARIELA DEL CARMEN ABARCA PIÑANGO y RICHARD ALEXANDER OSORIO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.266.755 y 15.447.283, respectivamente; se encuentra decidido según sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08 de Octubre de 2007; encontrándose dicho asunto en fase de ejecución en virtud de la resolución dictada estableciéndose en la misma la Disolución del vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos antes mencionados y todo lo correspondiente a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos.
Asimismo se observa que en el presente asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-Z-2004-003528, los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN ABARCA PIÑANGO y RICHARD ALEXANDER OSORIO PEROZO, interpusieron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, verificándose igualdad de causa, objeto y partes, aunado a que en el asunto Nº KP02-S-2007-010869, de Divorcio 185-A consta la disolución del vínculo conyugal decidido por la extinta Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Realizado el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que “cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
De la revisión de las causas en la extinta Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-Z-2004-003528 y KP02-S-2007-010869, respectivamente, con identidad de sujetos y objeto. La causa KP02-S-2007-0010869, se encuentra decidida desde el 08/10/2007, estableciéndose en la misma la disolución del vínculo conyugal y lo correspondiente a la Instituciones Familiares en beneficio del niño Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que en criterio de quien aquí decide se configuran los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, Y ASÍ SE DECIDE.

Decisión
En razón a los planteamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 478/2.012 y se publicó siendo las 10:05 a.m.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina


AEAP/SCHM/Joa.-
Separación de Cuerpos
KP02-Z-2004-003528