Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-004572

SOLICITANTES: EDIS JOSÉ ROA GIL y ROSIBELYS DEL CARMEN SUAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.176.297 y V- 13.527.549, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. ANA ELISA ANZOLA, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de diciembre de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-3298 de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos EDIS JOSÉ ROA GIL y ROSIBELYS DEL CARMEN SUAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.176.297 y V- 13.527.549, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado José Luís Meléndez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.903, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 14 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 17 de diciembre de 2010, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos EDIS JOSÉ ROA GIL y ROSIBELYS DEL CARMEN SUAREZ PEREIRA.
En fecha 07 de febrero de 2012 los ciudadanos EDIS JOSÉ ROA GIL y ROSIBELYS DEL CARMEN SUAREZ PEREIRA, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDIS JOSÉ ROA GIL y ROSIBELYS DEL CARMEN SUAREZ PEREIRA, ya identificados, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el Acta Nº 73, folio 73 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2003..
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres continuarán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, hasta que éste se emancipe o llegue a la mayoría de edad. SEGUNDO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), permanecerá bajo la CUSTODIA de la madre, ciudadana ROSIBELYS DEL CARMEN SUAREZ PEREIRA, ya identificada, hasta su mayoría de edad, quien velará por su normal desarrollo físico, biológico, moral, intelectual y social.
TERCERO: Respecto al Régimen De Convivencia Familiar, en aras de buscar la mayor felicidad y el mejor desarrollo psicológico del niño, se establece que el mismo sea amplio y de mutuo acuerdo, salvo las que deriven del tiempo que el niño deba dedicar al descanso, al estudio, al entretenimiento o a la preparación física, moral e intelectual, en cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, Semana Santa, carnaval y cualquier otra festividad contemplada en el calendario nacional o regional, serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres, pero siempre se tomará en cuenta el disfrute y bienestar del niño.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará al niño la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,ºº), o el equivalente al 30% de un salario mínimo; de manera mensual y periódica, mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros Nº 0105-0045-18-0045691738, del Banco Mercantil, C. A., Banco Universal; a nombre de la ciudadana ROSIBELYS DEL CARMEN SUAREZ PEREIRA y/o (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.); cantidad ésta que se utilizará exclusivamente para la manutención del niño, manutención que podrá aumentarse dependiendo de los ingresos del padre, de igual forma el padre, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de emergencia por cualquier enfermedad, así como también ambos padres suministrarán para el niño el cincuenta por ciento (50%) cada uno, en lo referente al costo de consultas médicas normales ante el pediatra, odontólogo, ortopedista u otro especialista, costo de medicinas, vestimenta, calzado, juguetes, regalos navideños o de cumpleaños, útiles y ropa escolar, el pago de las cuotas iniciales o mensualidades de Guardería de colegio, de transporte y de planes vacacionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 293-2012 y se publicó siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria,




AEA/andrea’.-
KP02-V-2010-004572