REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, (01) de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003355
DEMANDANTE: EDGARDO JESUS VALLADARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.188.948 y de este domicilio.
DEMANDADO: MALVIN ALEJANDRA CAMACHO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.898.251, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la causa se sigue tramitando por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante éste Tribunal el ciudadano EDGARDO JESUS VALLADARES MEDINA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara, contra la ciudadana MALVIN ALEJANDRA CAMACHO IZARRA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad. Admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2009, se emplaza para la comparecencia personal de la demandada, se acuerda oír a la beneficiaria de autos, así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; La representante Fiscal se dio por notificada (f. 19 y 20), la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 09/12/2009 (f. 23 y 24); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia. En la misma fecha la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 07 de enero de 2010 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. Admitidas las pruebas el tribunal acordó oír las testimóniales promovidas, oír la opinión de la beneficiaria y la elaboración de informe social y psicológico a las partes. Consta a los folios 53 al 58 acta de evacuación. Posteriormente el tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar las testimoniales obrantes a los folios 63 y 64. Mediante auto de fecha 20/01/2010 el tribunal dejó constancia del vencimiento del auto para mejor proveer y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito complementario de pruebas. En fecha 23/07/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio, es por lo que continuará conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”. Se acordó oficiar al equipo técnico a los fines de que consigne resultas de los informes ordenados y oír la opinión de la beneficiaria. Cursa a los folios 60 al 62, 76, 77 y 80 al 86 informe psicológico y social de las partes. La beneficiaria de autos fue escuchada en fecha 30/09/2010.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción del artículo anteriormente transcrito, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La niña de la presente causa cuenta con diez años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 04, documento que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana MALVIN ALEJANDRA CAMACHO IZARRA, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 23 y 24. Así mismo consta en
actas que la parte demandada presentó escrito de contestación en la cual manifestó haber conocido al demandante cuando apenas tenia 15 años de edad y que de la relación extramatrimonial que entablaron nació la niña mariana Valentina en abril de 2001, y que desde que se inició la relación comenzaron a surgir problemas con el demandante que se agudizaron por que no la consideraba la persona adecuada para formar un hogar sin hacer pareja con él, haciéndole saber que su condición social (marginal) y el embarazo perjudicaban su carrera militar porque para esa época aún estudiaba en la Academia Militar en Maracay. Seguidamente expuso que la niña nació bajo el exclusivo amparo de la familia materna y el padre la conoció a la semana de nacida y comenzó a visitarla cada 15 días, y cuando la niña tenía 03 años comenzó la escolaridad en un colegio cercano a su casa pero para ese momento la relación entre las partes se había terminado, sin embargo a través de la abuela paterna veía a la niña y le ayudaba con víveres. Posteriormente y por iniciativa de la abuela paterna la beneficiaria comenzó a quedarse de lunes a viernes en el hogar paterno debido a un cambio en el colegio mientras la demandada se estabilizaba en sus estudios, pero a partir del año 2008 comenzó a notar un cambio desfavorable en su hija por manipulaciones de la familia del padre. Seguidamente en fecha 25 de mayo de 2009 denunció ante la Fiscalía 15º del Ministerio Público la retención indebida de su hija por parte del ciudadano Edgardo Valladares restituyéndola en fecha 16 de julio pero destacó que el padre de la niña en fecha 18/05/ del mismo año incoa demanda de privación de patria potestad en su contra la cual no prosperó por carecer de los medios probatorios indicados en la ley especial. A pesar de dicha situación la demandada acordó con el padre de la niña un régimen de convivencia familiar a través de la Defensoría de PANACED el cual fue homologado en fecha 15/06/2009, pero en fecha 09/12/2009 el padre incurrió nuevamente en retención indebida de la niña sin que hasta la fecha la haya devuelto. Por todo lo anteriormente expuesto la demandante negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de los términos la presente demanda por cuanto el padre no pretende asumir personalmente la responsabilidad de crianza de su hija sino entregársela de nuevo a su madre como siempre lo ha hecho. También destacó que no es cierto que no cumpla con la escolaridad de la niña y rechazó que el padre desee brindar a la niña la asistencia material que ella requiere, por cuanto desde que ella regresó a vivir con ella, el único aporte en relación a la obligación de manutención es lo referido a los gastos educativos, pero los demás gastos son cubiertos por ella en su totalidad. Por último solicitó se declare sin lugar la presente demanda y que se conmine al demandante a restituir a la niña y se le mantenga el ejercicio de la custodia.
TERCERO:
Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psicológico:
• Señala la psicóloga que la relación de las partes se fractura al tomar la madre la decisión de llevarse a la niña para vivir con ella sin previo acuerdo con el padre ya que la misma habitaba junto a su padres desde hace 04 años, esto en razón de que la madre biológica tomó la decisión de trabajar y estudiar y no podía cumplir con las responsabilidades para con su hija pero siempre respetando el régimen de convivencia familiar. Igualmente percibió para el momento de la evaluación que los padres mantienen un juego psicológico consistente en negarle el acceso a algún padre al momento de compartir con la niña, así como también apreció conductas confrontadas de rechazo, poder, negación sin tomar en consideración los sentimientos de la niña. Destaca la psicóloga que debido a la temprana edad en que la demanda experimentó el embarazo ésta presentó imposibilidad evolutiva para la responsabilidad y ausencia del modelo maternal. La demandada reconoció el resentimiento existente a pesar de la importancia de la figura paterna, además de relacionarla con su propia experiencia por la ausencia de su papá, además de haber presente un trasfondo en relación al lugar de residencia de ambos padres así como diferencias económicas y culturales. Por último en sus recomendaciones señaló que debería ser evaluada la nueva pareja de la demandada pues convive con la niña, el padre no debe perder el contacto con la niña ya que tenían un vínculo y lazos afectivos estrechos que fortalecen la psique de la misma. Igualmente recomendó que los padres deben recibir ayuda psicológica en lo personal y como padres para madurar y resolver los conflictos y resentimientos que les impiden tomar estrategias de comunicación integradora y responsable y así la niña crezca sin conflictos, de forma integrada y armónica.
• La niña Mariana Valentina al ser evaluada presentó una actitud de confianza, atenta y dispuesta a la situación, logrando una integración afectiva con ambos padres, relacionándose con afecto, seguridad y sin diferencias ni descalificaciones. Igualmente mostró estar contenta y cómoda con su situación de hija dentro de la familia y en como esta transcurriendo su vida, es decir, estar junto a su madre y el contacto frecuente con su padre y familiares, manteniendo una personalidad equilibrada que le permite desarrollarse integrada y exitosamente. Por último recomendó no someter a la niña a situaciones de adultos que le puedan lesionar su psiquis infantil, mas cuando no le conciernen los problemas de éstos, pues su desarrollo cognitivo-emocional no esta preparado para eso.
Del informe Técnico Social:
• La ciudadana Malvin Alejandra Camacho Izarra estudiante de 5º semestre T.S.U. labora en la Agencia de Publicidad MAC con ingresos de 3.500 Bs. mensuales, ocupa vivienda propiedad de su abuelo la cual cuenta con todos los servicios públicos. El ciudadano Edgardo Jesús Valladares Medina es T.S.U. en Administración y se desempeña como comerciante independiente con ingresos de 7.000 Bs. mensuales habita vivienda propiedad de su madre la cual cuenta con todos los servicios públicos. Señala la trabajadora social que la pareja nunca convivió, solo mantuvieron relación de novios pero se separaron antes del embarazo de la demandada, luego del nacimiento de la niña, la madre visitaba el hogar de la abuela paterna y para cuando la beneficiaria contaba con 07 meses de nacida el padre comenzó a llevársela los fines de semana a su hogar, siendo la abuela paterna quien asumía los cuidados de la niña. Destacó que la niña cuando cuenta con 04 años de edad, la madre decide comenzar a estudiar y permite que la niña pernocte en el hogar de la abuela paterna y según afirmaciones del padre la demandada visitaba a su hija constantemente, sin embargo las visitas fueron disminuyendo y en ocasiones pasaban 15 días sin ver a la niña. Cuando la niña cumple 08 años de edad la madre le plantea al padre y a la abuela paterna llevarse a la niña definitivamente, a lo cual el padre se opuso e interpuso una solicitud de privación de la patria potestad la cual no prosperó. Posteriormente el padre al buscar a la niña en el colegio haciendo uso de su régimen de convivencia pero pasado el fin de semana no restituyo a la niña al hogar materno. Posteriormente la pareja es asesorada por el PANACED y establecen un régimen de convivencia familiar para la madre, pero posteriormente y tras un enfrentamiento entre las partes, la madre se lleva a la niña, perdiendo el padre contacto con ésta desde el mes de agosto hasta diciembre de 2009. La situación de retención indebida por parte del padre se repite hasta que en fecha 07/01/2010 es obligado a la entrega de ésta. Por ultimo la niña manifestó deseos de permanecer junto a su madre aun cuando afirma haber tenido mucho contacto con la abuela paterna.
Los informes Psicológico y social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados estos por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De la copia certificada de la partida de nacimiento presentada por la actora, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero.
• Copia fotostática de sentencia de expediente signado con el Nº KP02-S-2009-007601, de la sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Homologación de régimen de convivencia familiar, documental que evidencia la voluntad de las partes en relación a establecer horarios y días para compartir con la niña de autos, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
• Originales de constancias de estudio a nombre de la niña Mariana Valentina elaboradas por la Fundación Escuela de Ballet Clásico del estado Lara y Unidad Educativa Colegio Divina Pastora de fechas 17/07/2009 y 15/07/2009 obrantes a los folios 14 y 15, de donde se desprende que el ciudadano Edgardo Jesús Valladares Medina figura como representante de la niña de autos, lo cual demuestra en este caso que el padre esta pendiente de su hija y de su deber de brindarle escolaridad. Las documentales promovidas se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
De las Testimoniales:
Milagros Josefina Pacheco Álvarez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.522.628 manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Malvin Alejandra Camacho pero al demandante solo lo conoce de vista y a la niña la vio nacer. Seguidamente destacó que le consta que la ciudadana Malvin Camacho es una madre responsable, cariñosa con su hija, le consta que la ayuda con las tareas del colegio y la lleva a parques y cines para su recreación. Seguidamente expuso que en relación a la obligación de manutención ha sido la ciudadana Malvin quien cubre los gastos de alimentación, ropa y recreación por que el padre de la niña la ayuda solo con los gastos del colegio (mensualidad e inscripción) aunado al hecho que cuando le compra ropa y juguetes no permite que se los lleve al hogar materno. Por último indicó que todo lo expresado le consta porque es vecina desde hace muchos años de la ciudadana Malvin.
La ciudadana Mariangela Josefina Izarra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.878.194 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Malvin Alejandra Camacho Izarra, Edgardo Jesús Valladares Medina y a la niña Mariana Valentina por ser su hermana la primera, su excuñado el segundo y su sobrina la tercera. Seguidamente expresó que la ciudadana Malvin Alejandra es una madre abnegada, responsable, atenta y cariñosa con su hija y que es ella quien provee la manutención de la niña ya que el padre solo provee la mensualidad del colegio y juguetes y ropa que no le permiten sacar de l hogar paterno. Declaró que lo expresado le consta porque la demandada es su hermana y vivió junto a ella todas la situaciones, incluso la del día 09/12/2009 cuando el padre de la niña se la llevo del colegio sin notificación alguna, devolviéndola el 08/01/2010 por actuación del tribunal.
La ciudadana Norah del Carmen Izarra de Cermola, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.208.330 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Malvin Alejandra Camacho Izarra, Edgardo Jesús Valladares Medina y a la niña Mariana Valentina por ser la primera su sobrina materna, al segundo el padre de su sobrina segunda Mariana Valentina a quien conoce desde que nació. Seguidamente expresó que la ciudadana Malvil Alejandra es una excelente madre con la niña y que la manutención de la misma la provee la demandada ya que el padre se limita al pago de los gastos educativos y las demás cosas que le proporciona se quedan en el hogar de la abuela paterna. Por ultimo manifestó que todo lo expresado le consta porque lo ha vivido junto a su sobrina.
La ciudadana Yolanda Josefina Izarra Armas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.418.795 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Malvin Alejandra Camacho Izarra, Edgardo Jesús Valladares Medina y a la niña Mariana Valentina por ser la primera su hija, al segundo porque convivió con su hija y la tercera por ser su nieta. A continuación destacó que la relación entre Malvin y la niña es muy bella porque ha sido una buen madre desde que la niña nació, nunca la ha abandonado, y que ellos han recibido de la niña mucho cariño, amor al igual que se lo han transmitido a ella. Por otra parte informó que la madre de la niña es quien ha mantenido a la niña porque el padre solo se ocupa de los gastos escolares y las cosas que aporta la familia paterna no permiten que la niña los lleve al hogar materno y que todo lo declarado le consta por ser la madre de Malvin y abuela de Mariana Valentina y las vio crecer a ambas y presencio las angustia por la que paso Malvin cuando el padre se llevo a la niña sin autorización. Posteriormente en el acto de fin de curso del ballet el padre intento nuevamente llevarse sin autorización y días mas tarde se la llevo y solo la retornó por intervención del tribunal.
Estos testimoniales tomando en cuenta su edad, su profesión, su vida y sus costumbres inspiran confianza para esta juzgadora, razón por la cual se les otorga valor probatorio suficiente, y los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sirven para demostrar que actualmente es la madre quien ejerce de hecho la custodia de la beneficiaria de autos así como también la poca contribución y asistencia por parte del padre hacia su hija.
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
• Originales de fotografías promovidas en fecha 07/01/2010, las reproducciones fotográficas en referencia evidencian el contacto y la relación armónica entre la demanda y la beneficiaria de autos, y visto que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente no impugnó las mismas, quien aquí decide las valora en atención del contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acuerdo de fecha 09-09-2003 suscrito por las partes en juicio donde la madre cedió voluntariamente la custodia al padre, acta de fecha 18-02-2004 donde la madre admite que dejaba sola a la niña.
• Copias certificadas de expedientes de retención indebida los cuales contienen actas de entrega por la sala de Juicio 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fechas 16/7/2009 y 08/01/2009, de los asuntos Nº KP02-V-2009-002276 y KP02-V-2009-005139, en los cuales se materializo la entrega de la niña de autos a la ciudadana Malvin Alejandra Camacho Izarra. De las pruebas promovidas se evidencia la problemática existente en relación a la custodia de la niña de autos. Las documentales promovidas se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08/01/2009 se escuchó la opinión de la niña Mariana Valentina quien manifestó:
“Tengo nueve años, estudio en el Colegio Divina Pastora, pasé para cuarto grado. Vivo en la Urbanización San Francisco con mi mamá y con mis tíos. Mi papá vive en Nueva Segovia y se la pasa viajando. Mi mamá hace el mercado en la casa y me compra la ropa. Mi papa también me compra ropa pero no deja que me la lleve a casa de mi mama y con la misma ropa con la que me voy para casa de él, me devuelvo donde mi mama. Yo vivía con mi papa y mi abuela Altagracia y cuando pasé para segundo grado me mudé con mi mamá. No vivía con ella porque ella estudiaba mucho y no tenía tiempo para mi, pero ahora ella tiene más tiempo y juego con mis primitas hasta que ella llegue del trabajo. En casa de mi papa tengo muchos juguetes pero ni me deja llevarlos donde mi mama porque el dice que me las van a dañar, pero eso no es así. Los dos me llevan a pasear por separado. Yo me siento bien con los dos. Yo quiero que los dos vuelvan a estar juntos para que no vuelvan a pelear, pero eso no va a pasar porque mi papa se casó otra vez. Los dos me tratan muy bien. Es todo”.
Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una niña muy extrovertida y comunicativa, habla de modo claro; se observó que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano EDGARDO JESUS VALLADARES MEDINA, contra la ciudadana MALVIN ALEJANDRA CAMACHO. Se ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hija, la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos mantener los lazos y relaciones entre el padre y la niña de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y su hija, atendiendo al principio del interés superior de la misma, se ordena que la progenitora MALVIN ALEJANDRA CAMACHO IZARRA facilitará el contacto entre el progenitor EDGARDO JESUS VALLADARES MEDINA y su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que deben conservarse los lazos paterno-filial. En consecuencia, es procedente es dictar un régimen de convivencia familiar, paralelamente con orientaciones de especialistas para los padres a fin de que sus diferencias no afecten los vínculos afectivos de la niña y que coadyuven al sano crecimiento de la misma y al fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hija. En este mismo sentido se ordena la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la niña.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 febrero de 2012. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 64-2011

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO


HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2009-003355