REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Febrero de dos mil Doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001060

DEMANDANTE: JEANNALY CROLINA SANCHEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.876, domiciliada en la calle 28 entre calles 14 y 15, casa N° 14-84, Barquisimeto, Municipio Iribarren – estado Lara.
Asistida por: La Abogada María de los Ángeles Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 N° 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 170 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: ERWIN SOLANO SANCHEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.438.050, puede ser ubicado en la Avenida Soublet, sector Cabo Blanco (detrás de la Aduana Aérea y la Corporación CASA) casa N° s/n, galpón N° 01, La Guaria, del estado Vargas.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niña de seis (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 14 de Diciembre de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana JEANNALY CAROLINA SANCHEZ TIRADO, madre sustituta de la beneficiaria, ya identificada, en contra del ciudadano ERWIN SOLANO SANCHEZ TIRADO, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desde que la madre biológica de la niña, ciudadana MARIA ANGELICA VARGAS SANCHEZ, falleció el día 22 de Octubre de 2006, su hermana ha venido atendiendo a la niña y el padre biológico esta de acuerdo en que continúe bajo los cuidados de se compromete a contribuir con el resto de los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza. En fecha 28 de Abril de 2010, el extinto tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, juicio N° 02, y requiere de la comparecencia del padre biológico y la practica del informe técnico integral a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y escuchar la opinión de la niña. En fecha 07 de Diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. Alida Villasana de Andueza, y de la revisión del presente expediente se evidenció que la presente causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se tramitará el presente procedimiento conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, dejando establecido que no procede la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma in comento, y se acuerda notificar a la parte demandada y escuchar la opinión de la niña. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 20 de Julio de 2011, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas, así como para la contestación de la demanda. Obra a los folios 44 al 54, la consignación del informe social. Riela a los folios 58 al 60, el informe psicológico practicado a las partes.
En fecha 28/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, dejando constancia de la asistencia de las partes, incorporando los medios probatorios: De las documentales: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Maria Gabriela, que riela al folio 04, donde se evidencia la filiación biológica. 2.- Acta de defunción de la ciudadana Maria Angelina Vargas de Sánchez, que riela al folio 05, con la cual se pretende probar el fallecimiento de la misma y que la mencionada niña solo tiene un representante. 3.- Original del Acta de fecha 25 de febrero del 2010, levantada en el despacho fiscal llevado a mi cargo, donde consta la manifestación del demandado quien expreso su conformidad con la permanencia de su hija Maria Gabriela Sánchez Vargas, en el hogar de la ciudadana Jeannaly Sánchez Tirado. 4.- De los Informes: Informe social y psicológico practicado a las partes, en juicio a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Se declara concluida la fase de sustanciación
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día catorce (14) de Diciembre de 2011; se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el día primero (01) de Febrero de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante, JEANNALY CAROLINA SÁNCHEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.876, residenciada en la carrera 28 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-84, Barquisimeto, estado Lara; comparece la Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público Abg. Mariangel Arguelles, por una parte y por la otra, comparece la parte demandada ciudadano ERWIN SOLANO SÁNCHEZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.438.050, residenciado en el Sector Cabo Blanco, Maiquetía, Instalaciones de la Armada, La Guaira, estado Vargas, de su representante legal Abg. Milagros Lugo Nº IPSA 140.812. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias Simple de las partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha de presentación 14 de octubre de 2005, así como del acta de defunción de la ciudadana MARIA ANGELINA VARGAS de SANCHEZ, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 204, de fecha 23 de Octubre de 2006, de las cuales se desprende la filiación materna de la niña y del fallecimiento de la madre biológica, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Original del Acta de fecha 25 de febrero del 2010, levantada en el despacho de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, donde consta la manifestación del demandado quien expreso su conformidad con la permanencia de su hija Maria Gabriela Sánchez Vargas, en el hogar de la ciudadana Jeannaly Sánchez Tirado, documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Licenciada en Trabajo Social Martha Torres, de la misma se desprende que la niña ha permanecido al cuidado de familiares paternos, especialmente de la tía paterna, actualmente madre sustituta, quien solicita la colocación familiar para la representación en el área legal escolar y otros ámbitos, el padre esta de acuerdo con la colocación familiar. El padre biológico trabaja en otro estado de Venezuela y mantiene contacto telefónico a diario con su hija y la visita los fines de semana. La presente causa no presenta conflicto familiar, ni problemática social.
2. INFORME PSICOLÓGICO: la madre sustituta presenta estructura y dinámica de personalidad normal adecuada para razonar con empatía afectivamente con los demás, existiendo madurez afectiva que le permite conformar una familia, establecer lazos afectivos estables y prolongados en el tiempo. Actualmente orientada en tiempo, espacio y persona. No se observaron signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas. Curso y contenido del pensamiento adecuado. Fueron orientadas para la integración de las os figuras maternas con la paterna y sean un equipo familiar formador, protector, dador de afecto y crecimiento social y cultural para la niña. Ambos tienen acuerdos, objetivos y metas saludables e integradoras para ayudar a desarrollar integralmente a la niña a través de los principios de educación, respeto, normas, modales, valores en el amor al padre, a la madre, y a la familia.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la madre sustituta ciudadana JEANNALY CAROLINA SANCHEZ TIRADO, debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive desde un año de nacida con su tía paterna. Constituyendo un hecho positivo, que la demandante sea prima paterna, de la niña, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana JEANNALY CAROLINA SÁNCHEZ TIRADO, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra del ciudadano ERWIN SOLANO SÁNCHEZ TIRADO, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana JEANNALY CAROLINA SÁNCHEZ TIRADO, ubicado en la carrera 28 entre calles 14 y 15, casa Nº 14-84, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre de la beneficiaria, tales como el régimen de convivencia familiar amplio y la obligación de manutención.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 68-2012.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO


HEDH/CIGM/msa.-
KP02-V-2010-001060