REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, primero (01) de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004162
DEMANDANTE: CESAR RAMON SILVA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.378.488.
DEMANDADA: LILIAN PASTORA ALDAZORO GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.227, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de diciembre de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano CESAR RAMON SILVA MELENDEZ, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana LILIAN PASTORA ALDAZORO GRATERON con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta el demandante en su libelo que al comienzo del matrimonio ambos venían cumpliendo sus obligaciones conyugales pero desde un tiempo considerable todo cambió presentándose innumerables diferencias y cambios de comportamientos, por lo que dialogó con su pareja para mantener el equilibrio en la relación pero los esfuerzos fueron inútiles y continuando el incumplimiento con sus obligaciones matrimoniales y de madre ya que se desentendía del niño en la parte medica siendo el demandante el único responsable de velar por la salud de su hijo. En razón de ello se vio en la necesidad de abandonar el hogar el día 07/012010 de manera definitiva e irrevocable, razón por la cual demanda a la ciudadana LILIAN PASTORA ALDAZORO GRATERON en divorcio alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
La presente demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordeno la notificación a la parte demandada a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliación, la notificación del Ministerio Público. En fecha 10 de junio de 2011 fue notificada la parte demandada. Certificada la notificación, el tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia de preliminar conciliatoria. En fecha 22/07/2011, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria, el tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte demandante, quien insistió en continuar con el presente procedimiento. El tribunal en fecha 25/07/2011 fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, y en fecha 08/08/2011 el tribunal dejó constancia que venció el lapso de diez días para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación. La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas obrante a los folios 27 al 37. Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 28 de octubre de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte demandante y su abogado, incorporándose y admitiéndose los medios probatorios:
De los medios probatorios de la parte actora:
1. Copia certificada de acta de matrimonio.
2. Copia certificada de partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
3. Originales de bauches de depósitos bancarios.
De los medios probatorios testifícales:
Testimoniales de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MARIÑO, CELIA JOSEFINA GRATEROL y ELIZABETH CORDERO MARIÑO.
En fecha 09 de diciembre de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 26 de enero de 2012 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificando personalmente a la parte demandada tal como consta al folio 21, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció al acto conciliatorio, a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas al proceso; igualmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), convocado para día 30/01/2012 a los fines de que expresaran su opinión, dejando constancia el tribunal que el citado beneficiario no compareció a la cita fijada.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano CESAR RAMON SILVA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.378.488, residenciado en la Ruezga Norte, avenida 1, sector 3, casa Nº 12, Barquisimeto, estado Lara, de su representante legal Abg. Eukary Díaz Nº IPSA 102.275, por una parte; y por la otra, se deja constancia que no comparece la parte demandada ciudadana LILIAN PASTORA ALDAZORO GRATERON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.227, residenciado el estado Lara, ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de las partes, la actora expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR RAMON SILVA MELENDEZ y LILIAN PASTORA ALDAZORO GRATERON signada con el Nº 104, folio 04 fte emanada del Registro Civil de la parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2.000, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2.000; documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de partida de nacimiento del hijo habida dentro de la unión matrimonial (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), elaborada por el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara signada con el Nº 2651, folio 339 fte del año 1.997, donde se evidencian que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Original de bauches de depósitos de las entidades bancarias Banco Bicentenario, Banfoandes, Central Banco Universal, obrantes a los folios 29 al 36, a nombre del beneficiario y depositados por el ciudadano Cesar Ramón Silva, documentales que evidencian el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandante, razón por la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS TESTIMONIALES:
Comparece la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.730.048, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes desde hace 20 años y que le consta que están separados porque el demandante vive en la casa de su madre y cuando ambos vivían en pareja tenían una fotocopiadora y presencio una escena donde él salió atender el negocio y le reclamaba que él hacia todo. Indicó que su madre es madrina del niño y en una oportunidad observó que la señora Lilian no le gustaba que se le acercaran a Cesar y se fueron peleando. Por ultimo manifestó no tener ningún interés en la presente causa.
Por su parte la ciudadana ELIZABETH CORDERO MARIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.245.508 manifestó conocer vista, trato y comunicación a las partes desde hace 15 años y que le consta que están separados porque el demandante es su vecino y él vive con su mamá. Por ultimo manifestó no tener ningún interés en el proceso, que voluntariamente acudió aquí, pues ellos tenían un negocio de ventas de útiles escolares y ella siempre iba y él siempre le atendía, estaba su niño y era raro cuando estaba la señora, podía ver algunas situaciones con relación al trato que ella como esposa le daba a él pues la demandada le reclamaba por cualquier situación, no atendía el local y era muy grosera con él. Destaca que la demandada justificaba que trabajaba y el tenía que hacerse cargo del negocio, tenia una actitud altanera y decía que no le iba a tolerar mucho a él, no había un trato adecuado de respeto.
La ciudadana Celia Josefina Graterol Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.392.943 manifestó conocer vista, trato y comunicación a las partes desde hace 30 años y que le consta que están separados y que en una de las razones es que la demandada siempre lo abandonaba, lo dejaba solo con el niño, no lo atendía como mujer y era èl quien llevaba la batuta como amo de casa. Por ultimo no tener ningún interés en la presente causa.
La juez de juicio pasó a interrogar a la testigo sobre como era el trato de la demandada hacia su esposo, a lo que la testigo respondió que siempre lo tenía por debajo de ella, se iba de vacaciones, lo dejaba en la casa, ella no estaba pendiente de él, se mantenía siempre alejada del grupo familiar, no compartía. En una oportunidad en casa de su suegra ella le puso mala cara y le manifestó que no quería estar allí, nunca buscaba compartir. Por ultimo expresó que en una oportunidad fue a la casa de la pareja y ella le salió con groserías.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes en sus dichos afirmando que el demandante fue abandonado por su cónyuge, que incumplió con sus deberes conyugales afectivos, deber de asistencia y socorro, sin justificación alguna, por lo que ésta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, por cuanto, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte de la demandada.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario de los deberes conyugales, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR RAMON SILVA MELENDEZ y LILIAN PASTORA ALDAZORO GRATERON, por ante el Registro Civil de la parroquia El Cují, municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa registro, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil (2000) bajo el Nº 104, folio 04 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre CESAR RAMON SILVA MELENDEZ a su menor hijo, se mantiene acorde a lo establecido en el expediente Nº KP02-H-2010-000031. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, será se llevará acorde a lo sentenciado en la causa N° KP02-H-2010-000014. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 62-2012.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2010-004162
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