REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, uno (01) de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000502
DEMANDANTE: MARIA RAMONA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.627, de este domicilio asistido del abg. Carmen Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.583.
DEMANDADO: EDDIE ANTONIO PEÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.556.025, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 12 de diciembre de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MARIA RAMONA MEDINA GONZALEZ ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano EDDIE ANTONIO PEÑA CHIRINOS con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta el demandante en su libelo: “… en fecha 27 de marzo de 1998 contraje matrimonio civil con el ciudadano EDDIE ANTONIO PEÑA CHIRINOS y que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que durante todo el matrimonio el demandado se ha comportado de manera grosera, insultante y de mal carácter, situación que se agravó en enero de 2010 cuando la insultó, maltrató verbalmente frente a los vecinos del edificio, persiguiéndola por la calle y viéndose en la necesidad de resguardarse en el apartamento de su hermana. Seguidamente expuso que en dos oportunidades acudió ante la Prefectura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas a denunciar las agresiones del demandado pero nunca acudió a las citas por lo que asistió a la Fiscalia pero la situación se tornó tan insostenible que en fecha 28 de mayo de 2010 abandonó junto a sus hijas el hogar conyugal. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio al ciudadano EDDIE ANTONIO PEÑA CHIRINOS ya identificado con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 18/02/2011, ordenándose la notificación a la parte demandada en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación y oír la opinión de las beneficiarias; celebrándose la audiencia reconciliatoria en fecha 11 de julio de 2011 con la comparecencia única de la parte demandante quien insistió en continuar con el presente procedimiento. En fecha 26-07-2011, la parte demandante consiga escrito de pruebas, dejándose constancia que el día 28/07/2011 venció el lapso para promover pruebas y contestar.
En fecha 09-08-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte demandante asistida de abogado, incorporándose y admitiéndose los siguientes medios probatorios:
1.- Acta de matrimonio Nro. 73 de fecha 27 de marzo de 1998, inserta al folio nro. 05 del presente expediente. 2.- Partida de nacimiento Nro. 914, de fecha 30 de abril de 1999, perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta al folio Nro. 06. 3.- Acta de nacimiento Nro. 2655, de fecha 05 de Diciembre del año 2001, perteneciente a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta al folio Nro. 07. 4.- Copia certificada del Acta levantada en fecha 04 de Febrero de 2010, ante la Oficina del Instituto Municipal de la Mujer Palavecino (IMMUJERPAL), que cursa al folio Nro. 10 de este asunto. 5.- Original del oficio Nro. 64-010JC-JGB, de fecha 04 de Febrero de 2010, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, al Jefe del departamento forense para evaluación de la ciudadana MARIA RAMONA MEDINA, cónyuge demandante, el cual cursa al folio Nro. 11;. 6.-Original del oficio Nro. 65-010JC-JGB, de fecha 04 de Febrero de 2010, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, dirigido al departamento de Higiene Mental del ambulatorio urbano Don Felipe Ponte; cursante al folio Nro. 12; 7.- Original del Informe Psiquiátrico de fecha 23 de Febrero del año 2010, practicado a la ciudadana MARIA RAMONA MEDINA, por el servicio de psiquiatría del ambulatorio urbano Don Felipe Ponte;. 8.- Original de las Medidas de Protección dictada por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, el 04 de Febrero del año 2010, expediente Nro. 05-010-JCJ-GB;.
En relación a las pruebas de Informes Éste Tribunal admitió las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al Tribunal de violencia contra la mujer, en función de control. Medida Nro. 02, causa Nro. KP01-S-2010-000978, a los fines de que informen sobre los particulares que se mencionan en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas. 2.- Oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, expediente Nro. 13F10-288-2010, a los fines de que informen sobre los particulares que se mencionan en el numeral segundo en el escrito del escrito de promoción de pruebas.
Respecto a la prueba de testigos promovidas, este Tribunal admitió las testimoniales de los ciudadanos JESSIKA DESIREE MARTUS GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.387.637; CESAR ORLANDO ALVAREZ PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.528.918; LEDDY DEONADDY PARADAS MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.593.711.
En la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación se evacuaron y admitieron las siguientes documentales: Copia certificada del expediente 05-010-JC/JGV, correspondiente a la causa que se siguió en la Fiscalía Décima del Ministerio Público causa Nº 13-F10-VM-0288-20110, constante de treinta y un (31) folios, y copia certificada del expediente Nº KP01-S-2010-000978, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, el cual consta de ciento once (111) folios.
En fecha 11 de octubre de 2011 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 30 de enero de 2012 a las 9:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de las beneficiarias de autos a fin de ser escuchadas.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas; así como tampoco compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante.
SEGUNDO
Parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo que afectaron su salud, encontrándose en un estado de ansiedad e inestabilidad emocional, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuran la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), convocándolas para día 30-01-12 a los fines de de que expresaran su opinión, siendo que las mismas expusieron lo siguiente:
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):
“Tengo diez (10) años, estudio cuarto grado en el Zanjón Colorado, vivo en la urbanización La Estancia con mi mamá y mi hermana. Mi mamá trabaja. Mi papá trabaja en electricidad. Yo no vivo con él desde hace poquito. El me trata bien y algunas veces mal, pues a veces me regaña. No me visita mucho, cuando el quiere. El me compra comida y ropa, comida siempre y ropa en diciembre. Yo quisiera que me visitara más.”
Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica.
(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES):
“Tengo trece (13) años estudio octavo grado en Cabudare. Vivo en La Estancia con mi mamá y mi hermana. Mi mamá es contadora pública en la universidad Yacambú. Mi papá trabaja en Corpoelec. El no vive en la casa desde agosto, lo mandaron a sacar. Mi papá llegaba todo el tiempo tomado y empezaba a insultar a mi mamá. Tenemos contacto con él pero algunas veces. Yo no quiero salir con él porque siento que no me quiere, a veces me grita, yo no quiero que me visite, me reclama en qué nos gastamos el dinero.”
Al respecto, esta juzgadora apreció que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativa con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana MARÍA RAMONA MEDINA GONZÁLEZ, soltera, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.627, residenciada en el sector sanjón Colorado, urbanización La Estancia, edificio 2, piso 2, apartamento 2-1, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara, de su representante legal Abg. Carmen Álvarez Nº IPSA 138.67427.593, por una parte; y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano EDIE ANTONIO PEÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.556.025, residenciado el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDDIE ANTONIO PEÑA CHIRINOS y MARIA RAMONA MEDINA GONZALEZ signada con el Nº 73, folio 150 vto del año 1998 emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1998 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil, documental que evidencia el vinculo conyugal existe entre las partes, razón por la cual dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas dentro de la unión matrimonial (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signadas con los Nº 914 y 353, de los años 1999 y 2001 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara de donde se evidencia que las beneficiarias de autos son hijas de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Copia certificada de acta elaborada por la Oficina del Instituto Municipal de la Mujer de Palavecino (IMMUJERPAL) a nombre de la ciudadana MARIA MEDINA, documental mediante la cual se corrobora y afirma lo manifestado en el escrito libelar por la demandante en relación a la solicitud de asesoria y orientación en relación a la problemática conyugal, dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley especial que rige la materia.
4.- Copia certificada de expediente signado con el Nº 05-010-JC/JGB de violencia familiar llevado por la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, correspondiente a la causa que se siguió en la Fiscalia Décimo del Ministerio Público, por denuncia formulada por la ciudadana María Ramona Medina González en contra del ciudadano Eddy Antonio Peña Chirinos, en el asunto violencia familiar, causa Nº 13-F10-VM-0288-20110 y copia certificada del expediente Nº KP01-V-2010-000978, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, de ésta Circunscripción Judicial del estado Lara, documentales que evidencian los hechos de violencia psicológica y física esgrimidos por la parte actora en su libelo, documentos que se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley especial que rige la materia.
5.- Copia de informe psiquiátrico elaborado por el Servicio de Psiquiatría del Centro Ambulatorio de Cabudare a la ciudadana Maria Ramona Medina González el cual arrojó como diagnostico desajuste situacional ente maltrato y violencia de parte de su esposo, documental que evidencia el maltrato y la violencia alegado por la demandante la cual repercute en su estado mental, documento que se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley especial que rige la materia.
DE LAS TESTIMONIALES.
La ciudadana Leddy Deonaddy Paradas Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cÉdula de identidad Nº 11.593.711 manifestó vivir en el sector Zanjón Colorado, La Estancia, Cabudare, conocer de vista, trato y comunicación a las partes en juicio por que eran sus vecinos durante 07 años y que en varias oportunidades presenció las discusiones entre la pareja, se escuchaban los gritos de la demandante y sus hijas porque el demandado la insultaba, la perseguía, e inclusive en una oportunidad fue hasta la casa de la mamá de la demandante amenazándola de manera escandalosa. Destacó que el demandado es una persona muy agresiva y que en varias ocasiones discutió con ella y con sus vecinos porque llegaba borracho al edificio.
El ciudadano Cesar Orlando Álvarez Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.528.918 manifestó vivir en el sector Zanjón Colorado, La Estancia, edificio 14, planta baja, Cabudare, conocer de vista, trato y comunicación a las partes en juicio desde hace 10 años y que en varias oportunidades presenció malos tratos verbales, malas palabras de parte del demandado hacia la ciudadana Maria Ramona Medina tanto en el apartamento como en la calle.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la parte demandante era constantemente agredida verbalmente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, por cuanto, los testigos demostraron los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre EDDIE ANTONIO PEÑA CHIRINOS a sus menores hijas, se fija en un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, 00) MENSUALES, siendo que los gastos extraordinarios serán equitativos entre las partes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, será UN (01) DÍA CADA QUINCE (15) días sin pernocta.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDDIE ANTONIO PEÑA CHIRINOS y MARÍA RAMONA MEDINA GONZÁLEZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa Juzgado, en fecha veintisiete (27) de marzo del año un mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el Nº 73, folio 150 04 vuelto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre EDDIE ANTONIO PEÑA CHIRINOS a sus menores hijas, se fija en un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000 oo) MENSUALES, siendo que los gastos extraordinarios serán equitativos entre las partes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, será UN (01) DÍA CADA QUINCE (15) días sin pernocta. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrese los oficios respectivos al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 65 -2012.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ Rene
KP02-V-2011-000502
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