REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-2695-12
PARTE SOLICITANTE: GUADALUPE JOSE VELASQUEZ ZERPA Y MARIA ELIZABETH GONZALEZ YENDIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 08-02-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos GUADALUPE JOSE VELASQUEZ ZERPA Y MARIA ELIZABETH GONZALEZ YENDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.658.902 Y 15.317.339 domiciliado el primero en Calle Las Flores, Sector la Chica, Municipio Bolívar, estado Sucre y la segunda en Mariguitar, Sector el Campamento Arriba, Municipio Bolívar estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.647, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad y que se encuentran separados de hecho desde el 25 de Octubre del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GUADALUPE JOSE VELASQUEZ ZERPA Y MARIA ELIZABETH GONZALEZ YENDIZ consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero del 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GUADALUPE JOSE VELASQUEZ ZERPA Y MARIA ELIZABETH GONZALEZ YENDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.658.902 Y 15.317.339 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Sucre. Fijando su último domicilio conyugal en Calle las flores, Sector la Chica Municipio Bolívar del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años y
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA De los niños será ejercida por ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre ciudadana MARIA ELIZABETH GONZALEZ YENDIZ hasta la mayoría de edad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres acuerdan que estarán de lunes a viernes con su madre y los fines de semana serán intercalados, es decir un fin de semana con su padre y el próximo con la madre, y las vacaciones escolares acuerdan compartirlas en igualdad de tiempo siempre tomando en cuenta el bienestar de los menores.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales y para los gastos de medicinas, útiles escolares y época decembrina se comprometen a cubrirlos en un cincuenta (50%) por ciento. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). 201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/nai