REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº JMS1-4982-12
SOLICITANTES: MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI y
FRANCO GIRGENTI SANTAGATI
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.102, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA HOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355, y FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Neo. V-8.440.551, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER BASTRADO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.893 se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI y FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.653.102 y V-8.440.551 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 157 que anexan marcado “A”; que procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.653.102, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA HOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.355, y FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Neo. V-8.440.551, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER BASTRADO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.893,
, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en




el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI y FRANCO GIRGENTI SANTAGATI.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI, y la custodia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá el padre ciudadano FRANCO GIRGENTI SANTAGATI.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuge han acordado un régimen amplio, libre y flexible para cada uno de los progenitores, por lo tanto, pueden visitar y salir sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares o extracurriculares. A pesar de lo antes señalado, consideran conveniente establecer el disfrute alternando de los fines de semana, días feriados y dividir el tiempo correspondiente a las vacaciones escolares anuales y navidad. Cualquier otro, serán establecidos de común acuerdo por los padres, siempre tomando en consideración lo que más favorezca a los hijos en cuanto al disfrute, descanso efectivo, crecimiento social y deportivo. De igual manera los padres garantizarán y facilitarán todo tipo de contacto con sus hijos y entre ellos, tales como: comunicación telefónica, telegráfica, epistolar, computarizada familiar en su sentido más amplio permitido por la Ley.

REGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL: en caso de cambio de domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente autorizada por el padre con fundamento a las condiciones acordadas como se explica infra, pedimos que el órgano jurisdiccional establezca régimen de convivencia internacional, tomando en consideración todos y cada uno de los puntos convenidos en el numeral 2. En cuanto sean aplicables, que garantizan al padre un sistema amplio y flexible de Convivencia Familiar con relación a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La regla general convenida, es que ambos padres contribuirán en igualdad de condiciones en sufragar los conceptos relativos a la manutención de los hijos. Sin embargo, y mientras permanezcan los hijos en Venezuela, el padre correrá con los gastos de mensualidad de colegios, uniformes, inscripción y actividades extracurriculares, así como, mantener póliza de seguro médico. Durante la permanencia en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, la madre correrá con los mencionaos gastos. En todo caso, el padre se obliga a depositar por concepto de manutención, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, en la cuenta corriente Nº 0108-0079-05-0100085659, Banco Provincial, Banco Universal, titular MARINA DE LOURDES MARINO. Es entendido entre las partes que la planilla de depósito o la constancia de transferencia electrónica, es prueba suficiente del cumplimiento de la obligación.

CAMBIO DE DOMICILIO: El padre FRANCO GIRGENTI SANTAGATI, manifiesta su conformidad con la posibilidad de que la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanezcan temporalmente con la madre fuera del territorio nacional, específicamente, la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América, por lo tanto, autoriza el cambio de domicilio. En ese sentido, y si el Juzgado lo considera conveniente podrá oír la opinión favorable de la adolescente y el niño de permanecer fuera del territorio nacional. Así las cosas, la madre MARINA DE LOURDES MARINO DE GIRGENTI, le corresponderá realizar las
diligencias para obtener el visado necesario y expedido por las autoridades de los Estados Unidos de América, que permitan el ingreso de la adolescente y niño para hacer vida continua y realizar actividades a extranjeros más allá de la condición turista.
El cambio de domicilio, nada influirá en el libre y amplio ejercicio del padre de todos los atributos de la patria potestad, quien continuará desarrollando sus derechos y cumpliendo con sus deberes en los términos señalados en la constitución de la República de Venezuela, leyes, y en este escrito.
En cambio a la duración del cambio de domicilio aprobado por el padre, corresponderá al tiempo de vigencia de la visa que sea concedida a la adolescente y al niño por las autoridades de Estados Unidos de América, para permanecer en forma continua y legal, y las prorrogas si fuere el caso.

AUTORIZACION DE VIAJES: El padre manifiesta su conformidad con el traslado de la adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América del Norte, y la permanencia de los mismos por el tiempo concedido por las autoridades de ese país en los términos indicados en el numeral anterior.
De igual forma, acuerdan otorgar autorización de viaje de manera autenticada para el caso concreto de salida del país, con destino a la ciudad de Nápoles, Italia, con escala en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América del Norte, con sede en la mencionada ciudad de Nápoles.
Por su parte, la madre en lo sucesivo autoriza expresamente cualquier viaje del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro o fuera del territorial nacional, acompañado o solo, y la presente declaración se tomará como suficiente para que el padre tenga plenas facultades en ese sentido y solicite administrativamente o vía judicial los correspondientes permisos de viajes a nombre de ambos progenitores. Finalmente, el padre en lo sucesivo autoriza expresamente cualquier viaje de la adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro o fuera del territorio nacional, acompañado o solos, y la presente declaración se tomará como suficiente para que el padre tenga plenas facultades en ese sentido y solicite administrativamente o vía judicial los correspondientes permisos de viajes a nombre de ambos progenitores.

RENUNCIA A LA JURISDICCIÓN EXTRANJERA: Atendiendo el contenido de los artículos 40 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de manera expresa renunciamos a que los temas concernientes a nuestro estado civil, comunidad conyugal e instituciones familiares, sean conocidos por Tribunales de otros países, pues, únicamente se reconoce la jurisdicción venezolana para tales efectos. En ese sentido, desistimos formalmente de cualquier iniciativa procesal que actualmente cursa en los Tribunales del Estado de la florida, Estado Unidos de América.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 p.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.