REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


Cumanà, 23 de Febrero de 2012.
201º y 153º


ASUNTO Nro. JMS1-5083-12
SOLICITANTES: ROBERT EDUARDO RONDON HERNANDEZ
Y VANESSA DEL VALLE ROJAS SEGURA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16-02-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ROBERT EDUARDO RONDON HERNANDEZ Y VANESSA DEL VALLE ROJAS SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.210.192 y 17.447.941, do¬miciliados el primero en la Calle Paraíso de Malariologia, Casa Nro. 2, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización El Dique, Calle 3, Casa Nro. 27, Cumanà, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogada Norma Romero, inscrita en el Inpreabogado Nro. 3165, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: ROBERT EDUARDO RONDON HERNANDEZ Y VANESSA DEL VALLE ROJAS SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.210.192 y 17.447.941, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), según consta de acta de matrimonio Nro. 203 que anexan marcado “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Paraiso de Malariologia, casa Nro. 2, Cumanà, Estado Sucre y se separaron el día veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).

Que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ROBERT EDUARDO RONDON HERNANDEZ Y VANESSA DEL VALLE ROJAS SEGURA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos ROBERT EDUARDO RONDON HERNANDEZ Y VANESSA DEL VALLE ROJAS SEGURA, y la custodia del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana DEL VALLE ROJAS SEGURA.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano ROBERT EDUARDO RONDON HERNANDEZ, gozará de la mayor amplitud y mantendrá con su hijo todo el tiempo que sea necesario dentro de los límites razonables, respetándose horas de sueño y estudio, de una sana y mutua convivencia entre ambos padres, todo en beneficio y la prosecución de un mejor desarrollo físico e intelectual del niño.


LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proporcionará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño. Ambos se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, educación, seguro médico y cualquier otro gasto que pueda suscitarse con respecto al pleno desarrollo del niño.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.

LA SECRETARIA


MEG/HGRR/mjgc.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS