REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-2736-12
PARTE SOLICITANTES: ROSAURO NICOLÁS RIVERO y
JENNY DEL VALLE MARCANO
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ROSAURO NICOLÁS RIVERO y JENNY DEL VALLE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.974.184 y V-11.828.344, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Luís II, vereda 14, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la avenida Perimetral Edificio Don Eugenio, Piso I, Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.605. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto, sector San Luís, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, que se encuentran separados de hecho desde el mes de agosto del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ROSAURO NICOLÁS RIVERO y JENNY DEL VALLE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.974.184 y V-11.828.344, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROSAURO NICOLÁS RIVERO y JENNY DEL VALLE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.974.184 y V-11.828.344, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización San Luís II, vereda 14, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la avenida Perimetral Edificio Don Eugenio, Piso I, Nº 02, Cumaná, estado Sucre,. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ROSAURO NICOLÁS RIVERO y JENNY DEL VALLE MARCANO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana JENNY DEL VALLE MARCANO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerdan los fines de semana alternados, días libres alternados, vacaciones escolares compartidas y todo lo que el Tribunal estime necesario para el mejor desarrollo y porvenir de nuestros menores hijos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De común acuerdo hemos convenido en fijarla en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales me obligo a entregárselos a la madre de mis hijas, de igual forma pedimos que este Tribunal oficie a la Institución financiera respectiva, a los fines de que se le de apertura a una cuenta de ahorros a favor de nuestras hijas y autorizar a la madre a los fines de que haga los retiros respectivos para así evitar cualquier anomalía en el pago de las Obligaciones de Manutención.- De igual forma me obligo a depositarle en el mes de diciembre, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y para el mes de septiembre la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

En lo que respecta a los bienes adquiridos en la unión matrimonial se adquirió un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Cumanagoto, sector San Luís, casa s/n., Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, vivienda está constituida con dinero de nuestro peculio, la cual liquidaremos amistosamente, posterior a la disolución del vínculo matrimonial.-

La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, veintiocho (28) del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.-