REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: JMS1-2737-12
PARTES: JOSÈ GABRIEL GARCIA MARTINEZ y MARLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JOSÈ GABRIEL GARCIA MARTINEZ y MARLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.418.586 y 19.893.289, domiciliados el primero en el Barrio Punta Araya, Vereda Nº 06, Casa S/N, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeròn Acosta. Estado Sucre y la segunda en el mismo Barrio Punta Araya, Vereda Nº 15, Casa S/N, Punta Araya Municipio Cruz Salmeròn Acosta. Estado Sucre, asistidos por el abogado PEDRO ANDRADE, inscrito en el IPSA N° 113.779. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años, por múltiples diferencias decidimos separarnos.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÈ GABRIEL GARCIA MARTINEZ y MARLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÈ GABRIEL GARCIA MARTINEZ y MARLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.418.586 y 19.893.289, domiciliados el primero en el Barrio Punta Araya, Vereda Nº 06, Casa S/N, Parroquia Araya Municipio Cruz Salmeròn Acosta. Estado Sucre y la segunda en el mismo Barrio Punta Araya, Vereda Nº 15, Casa S/N, Punta Araya Municipio Cruz Salmeròn Acosta. Estado Sucre, asistidos por el abogado PEDRO ANDRADE, inscrito en el IPSA N° 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija que lleva por nombre: LISMARY GABRIELA GARCIA RODRIGUEZ, de cinco (05) años de edad; Se establece:
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre JOSÈ GABRIEL GARCIA MARTINEZ, se compromete a cubrir todas las necesidades de nuestra hija como es la de vestido, alimentación, medicinas, útiles escolares, etc.,para tal efecto se fija una Obligación de Manutención equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) mensual, según lo establecido en el articulo 3654 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y GUARDA DE LA MENOR: La responsabilidad de Crianza será compartida y la guarda la tendrá la madre, MARLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ VASQUEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre tendrá un régimen de convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de nuestra hija. Según los establecido en los artículos 392 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
BIENES A LIQUIDAR: en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA





Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria




MEG/yulimar