REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 29 de febrero de 2012.
201º y 153º


ASUNTO: JMS1-S-2751-12
PARTES: LUIS JOSE BRITO y
MARIA GABRIELA RIVERO SALAZAR
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.



Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LUIS JOSE BRITO y MARIA GABRIELA RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.539.610 y 16.315.399, domiciliados el primero en la Urbanización El Peñón, Calle Principal, Capo Alegre, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 38 Nro. 1, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por la abogada Luisa Cabrera Guevara, inscrita en el Inpreabogado Nro. 29.493, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Trece (13) de julio del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Peñón, Calle Principal, Campos Alegre, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintidós (22) de febrero del año Dos Mil Tres (2003).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS JOSE BRITO y MARIA GABRIELA RIVERO SALAZAR, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS JOSE BRITO y MARIA GABRIELA RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.539.610 y 16.315.399, domiciliados el primero en la Urbanización El Peñón, Calle Principal, Capo Alegre, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Vereda 38 Nro. 1, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por la abogada Luisa Cabrera Guevara, inscrita en el Inpreabogado Nro. 29.493. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha Trece (13) de julio del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: LUIS JOSE BRITO y MARIA GABRIELA RIVERO SALAZAR.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hermanos de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: MARIA GABRIELA RIVERO SALAZAR.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será suficientemente amplio siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de los niños; igualmente se acuerda que el padre puede llevar a sus hijos a vacacionar con él, así como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano LUIS JOSE BRITO, obliga a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales como cobertura de su obligación de manutención, así como a coadyuvar con la madre en un 50% de cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos, vestidos y juguetes en navidad.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA