EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 23 de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

En virtud de que en fecha 07 de noviembre de 2011, este Juzgado se aboco a la presente Querella Funcionarial interpuesta por los abogados Zuleima Cabrera y Jesús Enrique Castro Tabares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.582 y 80.578, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana Migdalia Francisca Adellan de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.651.099, contra el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del estado Sucre, se observa:

Que en fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Presidente del referido Consejo, a los fines de la contestación de la misma; igualmente se le solicitó el expediente administrativo correspondiente.

En este orden de ideas, se observa que:
El artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece que: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su articulo 153 establece que es al ciudadano Síndico Procurador Municipal a quien debe emplazarse para que de contestación a las demandas interpuestas contra los municipios, motivo por el cual al haberse trasgredido el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena la Reposición de la Causa al estado de las citaciones y notificaciones legales pertinentes, todo ello según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Como se aprecia, la norma adjetiva citada faculta al Juez para declarar la nulidad de actos acaecidos durante el proceso, cuando para su realización se haya dejado de cumplir una formalidad esencial, siempre que, éstos no hayan alcanzado el fin para el cual fueron dictados.

Así las cosas, éste Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho Constitucional establecido en el artículo 49, declara la nulidad de la citación y notificación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, una vez vencido el lapso al que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre y al ciudadano Presidente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. Líbrese oficios y Boletas de Notificación.

En consecuencia, a los fines de que practiquen las citaciones y notificaciones pertinentes, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez


En esta misma fecha siendo las 11:49 A.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez








RE41-G-2006-000024

SJVES/YA/af/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 23 de febrero de 2012
a las 11:49 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.