JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 29 de febrero del año 2012
200º y 152º


Visto el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, por la Abogada LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.987, apoderada judicial del ciudadano Eduardo Saul Márquez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.9.982.912, mediante el cual promueven pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En cuanto al Merito Favorable invocado en el Capitulo I, del referido escrito de Pruebas, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.


II
DE L AS DOCUMENTALES

Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo II numerales 1, del escrito in comento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

III
DE LA PRUEBA DE INFORME

En relación a la prueba de informe promovidas en el Capitulo III, este Juzgado, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de la prueba de informe no están dirigidas a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la prueba de exhibición de documentos el reconocimiento judicial para traer a los autos algún documento en manos de la parte contraria (vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, casos: “Construcciones Serviconst, C.A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; S.Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C.A.S.A.C.A”; S.Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara morillo”; S.Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C.A Vs. Fisco Nacional”; S.Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; S.Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), En razón de lo anterior se declara inadmisible la promoción de la prueba de informe. Así se decide.

IV
DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo IV, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de la ciudadana CARMEN LUISA LÓPEZ ORDAZ, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, el cual a la letra reza:

“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada un.”

De una hermenéutica jurídica del artículo supra trascrito observa este Tribunal que el Legislador Patrio estableció como requisito al momento de la promoción de la prueba de testigo que se presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, señalando además, que se debe expresar el domicilio de cada uno. Así pues, por vía legislativa se exige que en la promoción de testigos se indique concretamente la lista o nombre de los declarantes y su domicilio, de manera tal que el Tribunal pueda fácilmente identificarlo y precisar si por el domicilio le corresponde declarar en la sede del Tribunal de la causa i en un Tribunal de otra sede, para, en este último caso, acordar la respectiva comisión.

Pero jurisprudencialmente esta exigencia se ha venido atemperando, al extremo de ser irrelevante la información del domicilio si el testigo declara en la misma sede del Tribunal de mérito.

Asi pues, con independencia que en la norma no se establece sanción por la omisión del domicilio y de la dirección de declarante lo cierto es que el promoverte del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará y las preguntas, si fuera el caso. En virtud de lo cual se admite la prueba de testigos cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para que rindan declaración la siguiente testigo CARMEN LUISA LÓPEZ ORDAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.654.785 domiciliada en Cumaná estado Sucre, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 09:02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys Desiree Acosta Núñez


Exp RE41-G-2010-000053
SJVES/YA/af


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 29 de febrero de 2012
a las 09:02 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.