REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, 16 de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2012, el abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 15.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, solicitó fijación del término de la distancia, “se procure la estabilidad del juicio y advierta que en el Auto de Admisión se omitió la fijación obligatoria del término de la distancia; lo cual amerita que se le establezca y fije por vía subsanatoria”, fundamentando su petición en la aplicación concordada de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 15º, 205º, 206º y 212º del Código de Procedimiento Civil…”.
Para decidir, se observa:
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado, por decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, otorgándosele de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cinco (5) días para que comparecieran por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana PAULA ROSA GALÍNDEZ, las cuales se encuentran domiciliadas en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, ubicada a menos de cien (100) kilómetros de la sede de este tribunal, con facilidades de trasporte público y una vialidad en aceptables condiciones.
Como lo ha establecido en forma pacífica, la jurisprudencia patria, el término de la distancia, es el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, siendo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”
En el Procedimiento Ordinario Agrario, el Código de Procedimiento Civil es supletorio y en este existe la institución del término de la distancia, siendo desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un derivado del derecho constitucional de la defensa. Así ha sostenido la mencionada Sala en igual sentido, dicha Sala Constitucional precisó mediante sentencia N°. 0235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transporte Aéreos de Maracay S.A., (TAMSA), lo siguiente:
“… considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).” (Resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y conceder un día como término de la distancia para su comparecencia. Así se decide.-
Por otra parte, se considera oportuno señalar que en virtud de la presente reposición, en modo alguno se afecta el Auto de Admisión. Dicho auto, según lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina nacional no es un auto de mera sustanciación, pues según “el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida”, (sentencia Nº 202, Sala de Casación Social, 21/06/2000; Reiterada: sentencia N° 0290, Sala de Casación Civil, 16/06/2003, Reiterada: sentencia N° 0491, Sala de Casación Civil, 14/08/2009). Entonces, el Auto de Admisión no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite, que pueden ser revocados o reformados aún de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si constituye un auto de mera sustanciación, es la orden de comparecencia, que en la práctica se acostumbra a incluir en su mismo texto, y consecuencia si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAR NUEVAMENTE a las ciudadanas YAIRA MOLINA PARRA y CRISLYN YOJHANIRYS PÉREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente, concediéndosele un (01) día como término de la distancia.
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal, siguientes a la orden de emplazamiento dictada, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se mantiene en plena vigencia la medida de prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 033, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-