REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, 29 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º.

Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, presentada por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, actuando en representación de los ciudadanos ALCIDES VELASQUEZ COLMENAREZ, JOSÉ VELASQUEZ COLMENAREZ y GISCARD TORRES LINARES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.408.128, 10.052.415, 17.617.799, respectivamente; integrantes del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el número 27, folio 107, tomo 12, por medio de la cual ejerce el recurso apelación, este Tribunal observa:

Al folio ciento setenta y ocho (178), cursa la diligencia mencionada la cual señala: “En mi carácter acreditado en autos apelo de la presente decisión de la causa Nro. S-00014-A-12. E igualmente, solicito se me expida copia certificada de la misma. Es todo”.

Aprecia este juzgador, que la apelación propuesta es intentada en el presente asunto que por solicitud de Medida de Protección Agraria conoce este Tribunal. Siendo expresamente señalado. E en el decreto cautelar dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, que es tramitada de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso: Cervecería Polar Los Cortijos, es decir, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El cual indica que, una vez ejecutada o notificada la medida dictada la parte contra quien obre, podrá oponerse a la misma, en un término de tres (03) días.

Es en esta oportunidad cuanto termina la primera fase del procedimiento de medidas, caracterizada por una etapa de ejecución previa, inaudita altera pars.

Es por ello que el decreto cautelar dictado en estos casos es provisional, inapelable, debido a la falta de bilateralidad.

HENRIQUEZ LA ROCHE, indica en su obra Medidas Cautelares, lo siguiente:

“Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (…) será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres (03) días siguientes al acto que origina dicho interés.”

En consecuencia, el medio idóneo para realizar la impugnación del decreto cautelar, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es a través de la oposición y no por medio del ejercicio del recurso ordinario de apelación, razón por la cual, este Tribunal niega la apelación ejercida. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN propuesta por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, actuando en representación de los ciudadanos ALCIDES VELASQUEZ COLMENAREZ, JOSÉ VELASQUEZ COLMENAREZ Y GISCARD TORRES LINARES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.408.128, 10.052.415, 17.617.799, respectivamente; integrantes del Consejo Campesino “Los Hijos de Bolívar”, inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el número 27, folio 107, del tomo 12. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo llevado por éste juzgado, bajo el Nº 037.

El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-
Solicitud N° 0014-A-12.-