REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000335
ASUNTO : IP01-S-2011-000335


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, su carácter de Fiscal Auxiliar interina Adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputado: AMADO JOSE JORDAN GOMEZ, por el motivo de la comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .-
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que “NO EXISTEN EN LA PRESENTE CAUSA ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES QUE HAGAN PRESUMIR QUE EL CIUDADANO IMPUTADO ES EL AUTOR O PARTICIPE DE L HECHO PUNIBLE POR EL CUAL FUE DENUNCIADO EN VIRTUD QUE EN LA CAUSA NO EXISTEN ELEMENTOS QUE VINCULEN AL IMPUTADO CON EL DELITO SEÑALADO POR LA VICTIMA , TODA VEZ QUE ELLA MANIFESTO QUE EN NINGUN MOMENTO ABUSO SEXUALMENTE DE ELLA SINO QUE FUE UN ACTO CONSENTIDO AUNADO QUE EN LAS PRUEBAS TAMPOCO , DEMUESTRA QUE HAYA OCURRIDO UN ABUSO SEXUAL”
Por tanto considera injustificable mantener la investigación de manera indefinida, por lo que solicita el Representante de la Vindicta Pública el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del COPP.

“Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada “,

Ahora bien , quien decide deja sentado ,que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso .-
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:


“La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Razón por la cual, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P -20011-000335, donde aparecen como imputado AMADO JOSE JORDAN GOMEZ por el motivo de la comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el en el artículo 43 de LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.




LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER

ABG. Sachenka Goitia


EL SECRETARIO


ABOG. FREDDY ARCILA