REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004332
ASUNTO : IP01-P-2010-004332


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el (a) profesional del derecho LILIANA ANTONIETA RONDON CADENAS, actuando en su carácter de Fiscal 14 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDICTO SEGUNDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.499.537, nacido en fecha 29-07-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, natural del caserío El Paují, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector El Guarabal, calle principal, casa SIN, diagonal al Liceo Bolivariano, municipio Federación del estado Falcón., con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, no revisten carácter penal, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:

“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se da inicio a la presente investigación en fecha 01 de julio de 2010, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Churuguara, cuando realizaban recorrido de inspección por el sector conocido como Caserío El Cielito, vía a el Tupí, Municipio Federación, Estado Falcón, cuando observaron que en un terreno se realizan actividades de cultivo de hortalizas y verduras, el cual es propiedad de un ciudadano que se identifico como EDICTO SEGUNDO MARTINEZ; titular de la cedula de identidad N° V- 7.499.537, donde observamos que la corriente natural del recurso agua del cañó intermitente denominado “cielito”, se encuentra obstruido en su totalidad, por la construcción de una laguna la cual tiene fines agropecuarios; igualmente colocándole a un lado de la referida laguna diez (10) sacos de arena para evitar la fuga del agua.


Ahora bien, este Tribunal del análisis hecho a la presente solicitud, así como a las actuaciones que integran la presente causa, concluye que efectivamente como lo apreciara la representación del Ministerio Público en la presente causa no existe hecho punible por imputar, pues en fecha 02 de junio de 2010, este Despacho Fiscal solicita la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento 42, Tercera Compañía, Comando Churuguara; recibiéndose en fecha 15-07-2010, informe de inspección practicado por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Falcón donde dejan constancia que se observo la reparación de la borda de una laguna que se alimenta de chorreras y se deben colocar sacos para proteger el aliviadero para evitar se socave por la acción del agua, no hay cambio de flujos de las aguas y no se afecta ningún curso de agua, no se observo en el fundo actividades que pudiera configurarse como delito ambiental De acuerdo a la citada denuncia, se desprende para la Vindicta publica que hay un tipo penal ambiental, como los es el delito de Cambio de Flujo y Sedimentación, articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente; pero este tipo penal ambiental contemplado en la referida ley se materializa cuando la persona jurídica o natural, publica o privada vulnere la reglamentación técnica en la materia, es decir, que de los mismos hechos plasmados en las actas y con el desarrollo de la investigación deben ser analizados con el articulo 8 de la referida ley.

Ahora bien, esa Representante Fiscal, una vez analizados todos y cada uno de los informes de inspección que fueran practicados por las autoridades competentes, observa que en los hechos denunciados hay ausencia de tipicidad penal, pues según el análisis legal efectuado entre el dispositivo que consagra el delito de Cambio de Flujo y Sedimentación, en el articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente y el Art. 8 ejusdem, se evidencia que no se configura el tipo penal por el cual se inicio la investigación penal ambiental, por cuanto se presumía la existencia de un delito penal ambiental y una vez inspeccionado el sector se evidencia que existe obstrucción ni cambio de flujo y sedimentación.

Por lo tanto las Representantes Fiscales subsumen la conducta del ciudadano Edicto Martínez, como un hecho atípico, por cuanto de la inspección realizada se desprende que no existen cambios u obstrucción en el flujo de las aguas o el hecho natural de la quebrada, que pudieran provocar la sedimentación de ésta, y aunado a la circunstancias que dichos hechos deben ser abordados y ventilados por un organismo administrativo, considerando esta Vindicta Publica que se debe solicitar como efectivamente se hace el sobreseimiento de la causa según el articulo 318 ordinal 2 del código Orgánico procesal penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”.

En este sentido, precisa esta instancia que la tipicidad de la conducta constituye un presupuesto básico, no solamente para el ejercicio del poder punitivo estatal, sino para el ejercicio de la acción penal, pues en atención al principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser procesado por hechos que no estén previamente, establecidos en la ley penal como delitos o faltas (nullum crimen nullum poena sine legem).

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremos de Justicia mediante decisión No. 1744 de fecha 09.08.2007, se ha referido, a esta garantía señalando lo siguiente:

“… Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(...)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
(...)
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege) (...) En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL (...) Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas…”.

En el presente, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente los hechos que dieron origen a la presente causa donde inicialmente aparecía como investigado el ciudadano EDICTO SEGUNDO MARTINEZ, son atípicos y por tanto no revisten carácter penal, pues al momento de su detención, no le fue encontrado ningún objeto relacionado con el delito denunciado, ni siquiera en el interior del Cementerio Municipal, donde presuntamente se indicó se encontraba sustrayendo los materiales de aluminio. Siendo ello así lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos en el presente caso no revisten carácter penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDICTO SEGUNDO MARTINEZ, por estimar que los hechos que dieron origen a la presente causa no revisten carácter penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000038