REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 DE FEBRERO del año 2012
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2008-7
CON DETENIDO

Se desprende del presente expediente, seguido contra el penado JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 20.932.475, nacido en fecha 05-03-86, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Independencia cuarta etapa, calle 01, casa Nº 14 Coro Estado Falcón, cómputo en la cual se observa un error en la acumulación y por ende en el cómputo realizado, toda vez que, no se atendió la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal en relación al artículo 97 eiusdem, en consecuencia esta Instancia Judicial procede a corregir la acumulación y por ende el cómputo, de conformidad con el artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.

El penado JOSE RICARDO ROMERO, en la causa IK01-P-2008-000007, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, según sentencia condenatoria publicada en fecha 06/11/2009.

De igual forma el referido penado en el asunto penal Nº: IP01-P-2010-000506, fue condenado a cumplir pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según sentencia condenatoria publicada en fecha 14-02-2011 y declarada firme en fecha 16-03-2011.

De lo antes señalado se evidencia que el penado tiene dos causas en las cuales fue condenado en procesos diferentes, por diversos motivos y en fechas diferente, siendo lo procedente la acumulación de pena impuesta en la causa, razón por la cual este Tribunal procede de conformidad con los artículos 70 numeral 4, 75, 73 y 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la acumulación de las respectivas penas, atendiendo lo establecido en el artículo 88 y 97 del Código Penal Venezolano, por cuanto es el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para proceder a la acumulación de las Penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos, contra la misma persona, acumulación ésta que procede a realizarse de la siguiente manera:

Establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano nos enseña lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.

En el presente caso el penado JOSE RICARDO ROMERO, en la causa IK01-P-2008-000007, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; y posteriormente en el asunto penal Nº: IP01-P-2010-000506, fue condenado a cumplir pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 3° aparte del Artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiéndosele aplicar a la primera pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la segunda pena impuesta que es de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se le debe sumar la mitad de la segunda pena impuesta, esto es, UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de las pena, arroja que el ciudadano JOSE RICARDO ROMERO debe cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado. Y así se decide.

Ahora bien, corregida la sumatoria de la acumulación de las penas dictadas en contra del Ciudadano JOSE RICARDO ROMERO, determinándose que el mismo debe cumplir CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, procede esta Juzgadora de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:

En la causa IK01-P-2008-000007 el penado JOSE RICARDO ROMERO, fue privado efectivamente de su libertad en fecha 14 de enero de 2007, y el día 17 del mismo mes y año, el Tribunal Cuarto de Control decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su favor, consistentes en Detención Domiciliaria, por lo que permaneció detenido por un lapso de tres (3) días. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2008, se ordena orden de aprehensión y se revoca la medida cautelar de la cual goza, siendo presentado ante el tribunal correspondiente en fecha 16 de abril de 2009, fecha en la cual se ratifica la revocación de la medida cautelar, de la que venía gozando, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 14 de octubre del mismo año, fecha en la cual se dicta sentencia condenatoria y se le impone de la medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para un total de tiempo de detención igual a SEIS (6) MESES y UN (1) DIA DE PRISION; faltándole por cumplir, siendo privado de su libertad nuevamente por la comisión de un nuevo delito en (causa penal Nº: IP01-P-2010-000506), en fecha 24-2-2010, situación en la que permanece hasta el día de hoy, por lo que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, quiere decir que les falta por cumplir, DOS (2) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, en consecuencia cumplirá la pena el 23-3-2014.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente corregido el cómputo de pena del penado JOSE RICARDO ROMERO, ello de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA CORREGIDO la acumulación de pena y por ende el cómputo de pena del penado JOSE RICARDO ROMERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 20.932.475, nacido en fecha 05-03-86, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Independencia cuarta etapa, calle 01, casa Nº 14 Coro Estado Falcón, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2008-7
Constante de tres (3) folios útiles
24-2-2012