REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000318
ASUNTO : IP01-D-2011-000318



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 24 de febrero de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, en contra de los adolescentes JESUS EFRAIN PORTILLO ALCALA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa 08, de color blanco con rosado, cerca de la cancha de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.523.081 y ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Arístides Calvani, calle 7, casa 07 de color verde, cerca de la cancha de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.810.761, para quienes solicitó la imposición de las medidas de UN (1) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto cometieron el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 1 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 095:40 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón realizaban labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica informándoles que se trasladaran hasta la urbanización Francisco de Miranda ya que se encontraban dos (2) ciudadanos consumiendo estupefacientes en un área deshabitada por lo que la llegar al sitio señalado observaron a dos (2) personas con las características aportadas por lo que se les dio la voz de alto incautándole a ellos un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color negro, atado en su único extremo de un hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de presunta droga y un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga, todo lo cual con un peso bruto de siete coma cuarenta y seis gramos (7,46 grs.) y un peso neto de cero coma seis coma cincuenta y ocho gramos (6,58 grs.) que por sus características se presume sustancia psicotrópica, motivo por los cuales fueron aprehendidos, leídos sus derechos y fueron puestos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública asistente al acto Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Publico del estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y pidió se les sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso a los adolescentes del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando ambos no querer declarar en esta oportunidad.
Se le concedió la palabra al Abg. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó:”en virtud que mis defendidos han manifestado su deseo de admitir los hechos solicito se les imponga la sanción inmediatamente y que se remita esta causa al Tribunal de Ejecución a los fines de iniciar el cumplimiento de la medida.”
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: 1) Testimonio de la Detective Nervis Romero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 2 de noviembre de 2011 realizó y suscribió Acta de Inspección N° 9700-060-883, a la sustancia incautada. 2) Testimonio de la Detective Nervis Romero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quien el día 2 de noviembre de 2011 realizó y suscribió Experticia Botánica N° 9700-060-883, a la sustancia incautada. 3) Testimonios de los funcionarios Oficial Agregado Iván Santiago y Oficial Willis Navas, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento y pueden señalar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las que se aprehendió a los acusados y se les incautó sustancias ilícitas. Para ser incorporada por su lectura: 4) Inspección Técnica N° 1085, de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita y practicada por los funcionarios Agentes Paúl Gerardo y Luis Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón, quienes la suscribieron y realizaron en el siguiente lugar: CALLE 2 CON ESQUINA DE LA TRANSVERSAL 6 DE LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. 5) Acta de Inspección N° 9700-060-883, a la sustancia incautada, de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita y practicada por la Detective Nervis Romero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón. 6) Experticia Botánica N° 9700-060-883, a la sustancia incautada, de fecha 2 de noviembre de 2011, practicada y suscrita por la Detective Nervis Romero, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del estado Falcón.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se les informó a los acusados detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que, de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico. Seguidamente se les concedió la palabra a los acusados y manifestaron cada uno por separado que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oídas sus manifestaciones este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a los acusados JESUS EFRAIN PORTILLO ALCALA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Francisco de Miranda, calle principal, casa 08, de color blanco con rosado, cerca de la cancha de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.523.081 y ABRAHAN JOSUE COLINA PACHECO, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización Arístides Calvani, calle 7, casa 07 de color verde, cerca de la cancha de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.810.761, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO venezolano y por tal circunstancia deberán cumplir con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo.