REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2012
200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000358
ASUNTO : IP11-P-2012-000358

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-000358.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2012-000358, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. XIOMARA FRENELLIN y el imputado ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de transporte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1ª y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GAUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento del vehiculo automotor. Es todo”
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano ser y llamarse como quedo escrito: HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, titular de la CD: 15.386.874, 32 años de edad, domiciliado, Las Piedras, Calle democracia Nº 27, color Azul con amarillo, de profesión u oficio, Obrero, teléfono: 0269-511-4685, hijo de Maria Bracho y Rafael Álvarez, manifestando el mismo lo siguientes: “ ese día en la noche yo estaba esperando aun compañero que falleció, yo vivo en las piedras pero subí y me fui a comprar una tarjeta telefónica, y como estaba cerrado fui a asado dinos y lo llame y me dijo voy en camino y cuando el se estaba parando en el semáforo yo cruce la avenida por la bomba, y veo que el se esta estacionando y cuando me ve llega hasta donde estoy, me monto en la puerta, yo a el le debía un dinero pero yo le iba abonar ana parte, con chaquetas vienen unos señores con los revolver en mano y el vio eso y arranco y nos empezaron a dispara y hay fue que chocamos, y yo con el susto de los disparos Salí corriendo, y luego me dispararon yo me caí y luego me llegaron y me di cuenta que eran los del CICPC, luego de hay no se que paso, luego me montaron y me llevaban vía Judibana, y uno de los funcionario llamo y le dijeron que me llevaran al calle sierra, y hay fue donde vi a mi compañero el que murió., pido que me dejen en la zona 2 porque mi vida corre peligro en la comunidad y en el internado, estoy amenazado de muerte. Es todo. Seguidamente pregunta se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo el siguiente interrogatorio: PREGUNTO: por que motivo estaba en la camioneta que hace mención? CONTESTO: Yo estaba esperándolo a el la bomba, cuando llego me monte, fue que el se dio cuneta de los enchaquetados. PREGUNTO: Cuanto dinero le entro usted al señor Lanoy CONTESTO: yo le debía 4 bs PREGUNTO: porque le debía CONTESTO: porque mi esposa iba a dar a luz y era para ayudarme y pagar todo eso. PREGUNTO: a que se dedicaba el señor Lanoy CONTESTO: comerciante, con su esposa tenían una peluquería y venta de ropa. PREGUNTO: a que se dedica usted CONTESTO: obrero PREGUNTO: usted tiene algún porte de armas de fuego CONTESTO: No PREGUNTO: los funcionario en que andaban CONTESTO: aparecieron caminando, y cuando iba corriendo llegaron en carro. PREGUNTO: eran alusivas las chaquetas a algo. CONTESTO: si al CICPC. PREGUNTO: porque motivo el señor salio corriendo. CONTESTO: no se. PREGUNTO: el señor portaba armas CONTESTO: no se. PREGUNTO: acciono el algún disparo CONTESTO: no PREGUNTO: y usted CONTESTO: tampoco yo no uso armas PREGUNTO: en que momento usted se baja del vehiculo CONTESTO: cuando colisionamos en la pared de un depósito PREGUNTO: usted recibió impacto de bala CONTESTO: si, el ciudadano muestra brazo izquierdo y pecho con entrada y salida. PREGUNTO: a usted lo llevaron a verificar esas heridas al hospital CONTESTO: no al momento no me llevaban era vía Judibana y luego los llamaron y le dijeron que me llevara al calle sierra. PREGUNTO: desde cuando conoce a Lanoy CONTESTO: desde la infancia PREGUNTO: usted poseía algún teléfono CONTESTO: 0424.694.5800PREGUNTO: a quién pertenecía la camioneta CONTESTO: no se PREGUNTO: con que frecuencia usted lo via al señor Lanoy CONTESTO: poco, hace como dos meses, y esa noche lo llame porque le iba a pagar una parte .PREGUNTO: tiene conocimiento de algún número de teléfono del señor Lanoy CONTESTO: 0414.6995555 PREGUNTO: cuando fue la ultima vez que lo llamo CONTESTO: en ese momento. PREGUNTO: desde el día 15/02/2011, cuando usted le realizo una llamada al ciudadano Lanoy. CONTESTO: hace como desde una semana. PREGUNTO: lo llamaba con frecuencia CONTESTO: no. PREGUNTO: usted ha estado detenido anteriormente CONTESTO: no PREGUNTO: tiene problemas con algún funcionario policial CONTESTO: no PREGUNTO: y el señor Lanoy CONTESTO: no se PREGUNTO: desde cuando usted se encontraba haciendo espera al ciudadano Lanoy CONTESTO: a esa misma hora como 15 a 20 minutos. Es todo. Seguidamente toma la palabra la abogada Xiomara Frenellin quién PREGUNTO: usted observo si los ciudadanos que llegaron encapuchados le dieron la voz de alto CONTESTO: no PREGUNTO: observó si se dirigieron con señas al chofer. CONTESTO: no PREGUNTO: cuando se dio cuenta que ellos eran funcionarios CONTESTO: cuando Salí corriendo y caí PREGUNTO: porque saliste corriéndoos de la camioneta CONTESTO: asustado PREGUNTO: observo si el chofer acciono un arma CONTESTO: no PREGUNTO: en que momento le impactan a usted CONTESTO: cuando salgo de la camioneta PREGUNTO: la herida de la frente porque fue CONTESTO: cuando nos estrellamos PREGUNTO: donde lo llevaban cuando iban por la vía Judibana CONTESTO: no se PREGUNTO: como se dio cuenta que iba en esa vía CONTESTO: porque iba consiente y veía la vía PREGUNTO: cuando usted le hacen el impacto de bala, se lo hicieron de frente o de espalda CONTESTO: en la espalda PREGUNTO: vio a al funcionario CONTESTO: no PREGUNTO: que cantidad le iba a entregar CONTESTO: 500 bfs PREGUNTO: logro entregárselo CONTESTO: si PREGUNTO: usted vio alguien mas en ese momento que los interceptan CONTESTO: no PREGUNTO: usted disparo CONTESTO: no PREGUNTO: usted observo al señor en el hospital calle sierra CONTESTO: si cuando llegue el calle sierra, pero fallecido. Por otra parte toma la palabra el ABG. Samuel Medina PREGUNTO: usted tenia algún teléfono celular CONTESTO: si, un nokia, color negro con azul como el de usted. PREGUNTO: que tiempo paso cuando aborda el vehiculo, y llegan los funcionario CONTESTO: como 5 segundos muy rápido. Culminado su interrogatorio se le concedió el permiso para retirarse del estrado. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: ABG. SAMUEL MEDINA, “de conformidad con el articulo 44 numeral 1 esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido por consideran lo siguiente, obsérvese que el procedimiento comienza como todos los procedimientos realizados de los funcionarios del CICPC, se considera que es la iniciación con un procedimiento comodín, ya que todos comienzan con una llamada telefónica, todo ello para su conveniencia, como bien lo ha dicho mi defendido, entonces porque ellos no informan al ministerio publico, es porque no les conviene, la fiscalia le imputa delitos, los cuales nacen con una serie de dudas, y hasta los momento no sabemos como se trasladaron desde el CICPC, hasta donde ocurrieron los hechos, ya que mi defendido manifestó que estos funcionario habían sido identificados como tal, es por lo que hay dudas , que en un intercambio presunto de disparos, el funcionario actuante esta hablando por teléfono informando la situación, entonces como se materializa tal situación, duda razonable, dicen que hay intercambio de disparo pero no se sabe lo que esta pasando hay, donde se hace una persecución y hacen frente a la comisión, y caso especial en mi defendido, y el arma aparece en el parte interior del vehiculo, pues se ve que no hubo ningún intercambio, aquí lo que hubo fue una masacre en contra de los dos ciudadanos, mi defendido emprende la huida porque esta siendo atacado, defendiendo su integridad física, entonces como hace frente un ciudadano sin una arma de fuego, si el arma esta en el piso del carro, mi defendió gracias a dios no fue victima de muerte, entonces peor aun , le hacen la herida cuando huye del ataque, y lo detienen supuestamente le prestan el auxilio, siendo estos que el calle sierra esta totalmente contraria vía Judibana, será que iban a terminar de acabar con todas las evidencias, y según llamada realizada se devuelven, pero aun no se sabe en que vehiculo. Para concluir esta defensa, no sabe como funcionario policiales no se ubica con tantas personas que habían hay para hacer inspección del vehiculo, al igual que los testigos, pero como tal no los hubo, así mismo solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto se considera que no están dado lo plasmado en el articulo 250, 251, por cuanto mi defendido no cometió delito alguno, solo que el fin era cancelar un dinero que debía, es por lo que ninguno de este tipo penal se ajusta a lo que hoy precalifica el ministerio Publico, en caso contrario solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, así como la practica de la prueba anticipada de conformidad con el articulo 307 ATD, a mi defendido, por cuanto en viable para determinar si mi defendido acciono arma alguna, y que la misma se realice en el tiempo no mayor de 72 horas, ya que después de las 72 se corre el riesgo de no esclarecer los hechos, se solicita que se relace en el tiempo conducente, distinto al organismo que realizo el procedimiento el DIM O EL SEBIN, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. XIOMARA FRENELLIN: “esta defensa hace hincapié en la prueba anticipada, por ser pertinente y necesaria, para logra la verdad verdadera, así mismo hemos solicitado la libertad plena por cuanto no están llenos lo extremos del 250, 251, 252, en caso de que no se acuerda la misma solicito medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ya que el mismo presenta impactos de bala, se le solicita por humanidad, y si se acuerda la privativa, solicito que el mismo sea recluido en la comandancia de la Zona Policial Nº 02, toda vez que mi defendido se encuentra amenazado de muerte si ingresa a la comunidad, es todo. Toma la palabra la representación Fiscal quién explano: “la practica de dicha diligencia no encuadra en los supuesto establecido en el articulo 307 como requisito, ya que la misma el ministerio publico, considera que es un acto propio de investigación y no como una prueba anticipada, en caso de admitir la privativa, solicita en su carácter de director de la investigación que antes de ser trasladado al centro de detención, solicita que se le sea tomada la prueba, hasta el C.I.C.P.C, ya que son los que cuentan con los instrumentos para la realización de la misma, e inclusive la finalidad expuesta por la defensa en es verificar el motivo de como se origino el procedimiento y cursa en actas procesales la toma de muestra para la practica de análisis de traza de disparo tomadas al ciudadano fallecido., es todo. Toma la palabra el ABG. Samuel Medina, la solicitamos en virtud al derecho de la defensa y de conformidad con el articulo 305, es inoficiosa de cómo se realice lo importante es que la misma se practique pero con otro organismo que no sea el CICPC, toda vez que ellos fueron quiénes levantaron el procedimiento. Es todo. Por otra parte solicita la palabra el fiscal y expuso: “en virtud de información mediante funcionario adscrito al SEBIN, bajo el numero 0416.608.3370 quien es el Jefe de la Región Occidental, donde el mismo informo que el organismo se encuentra capacitado para tomar las muestras respectivas no obstante deben ser canalizado, por la caracas a los fines de facilitar lo instrumentos correspondiente, y el virtud de que cursa por ante la fiscalia 17ª con competencia plena a delito de derechos fundamentales, seguida y relacionada con lo hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano de marras, solicito sea enviada copias certificadas correspondiente de la audiencia de presentación. Es todo.- Acto seguido, la defensa privada manifestó que en virtud de lo informado por la Representación Fiscal no presentaban objeción con respecto a la practica a realizarse por el C.I.C.P.C, es todo.
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes la sala de audiencias, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de transporte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1ª, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GAUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADO TODOS ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO, TRES (03) DE COLOR NEGRO Y AZUL Y DOS (02) DE COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CUYO PESAJE BRUTO ARROJO CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (41,58 GRAMOS); UN (01) ARMA DE FUEGO, DOS (02) ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, UNA MARCA BERETTA MODELO PX4, CALIOBRE 9mm, SERIAL PX5044H, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, PROVISTO DE TRES (03) BALAS CON SU RESPECTIVO CALIBRE; LA OTRA MARCA CZ, CALIBRE 7,65mm, SERIALES J75281, CON SU RESPECTIVO CARGADOR ”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro de los tipos penales precalificados por el ciudadano Fiscal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de transporte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1ª, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GAUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 15 de Febrero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (01 al 03), de fecha 15.02.2012, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos descritos de la siguiente forma, cuando siendo las (10:30) horas de la tarde, los funcionarios actuantes recibieron llamada radiofónica indicando que en el estacionamiento de la Estación de Servicios Las Piedras, ubicadas en Caja de Agua, se encontraba estacionado un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR DORADO, PLACAS TERMINALES 96R en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta la dirección aportada, lugar en donde al llegar lograron constatar la información aportada por lo que se dirigieron hasta el referido vehiculo, lugar en donde al ser identificados como funcionarios actuantes visualizando en su interior a dos ciudadanos procediendo a escuchar de manera inmediata varias detonaciones, intentando los tripulantes emprender veloz huida a borde del vehiculo anteriormente descrito, lo cual originara una persecución bajo intercambio de disparo en dirección hacia la calle Acueducto con calle El Cambur del Sector Pueblo Nuevo y el cual culmino en virtud de haber colisionado el conductor de dicho vehiculo con una galpón. Posteriormente, descienden dichos sujetos de la camioneta logrando en el intercambio de disparos herir al chofer, quién callo sin vida al pavimento, procediendo el copiloto a intentar huir del sitio del suceso logrando su aprehensión a escasos metros, lo cual trajo consigo su detención. Acto seguido, se procedió a realizar una inspección al vehiculo, logrando constatarse que en el mismo se evidenciaba CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADO TODOS ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO, TRES (03) DE COLOR NEGRO Y AZUL Y DOS (02) DE COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CUYO PESAJE BRUTO ARROJO CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (41,58 GRAMOS); UN (01) ARMA DE FUEGO, DOS (02) ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, UNA MARCA BERETTA MODELO PX4, CALIOBRE 9mm, SERIAL PX5044H, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, PROVISTO DE TRES (03) BALAS CON SU RESPECTIVO CALIBRE; LA OTRA MARCA CZ, CALIBRE 7,65mm, SERIALES J75281, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y VARIAS CONCHAS, procediendo de inmediato a la aprehensión definitiva del ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales e igualmente trasladando a la sede del Hospital Dr. Rafael Calle Sierras.- Segundo: Acta de Inspección Técnica, signada bajo el Nº K-121-0175-00260, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de todas y cada una de las evidencias presuntamente colectadas en el sitio del suceso, las cuales se detallan en dicha acta.- Tercero: Fijaciones Fotográficas, de fecha 15.02.2012, tomadas por el Cuerpo Detectivesco actuante, las cuales corren insertas a los folios desde el (10 al 30).- Acta de Identificación Provisional de Sustancias, que corre inserta al folio (31) de fecha 15.02.2012, suscrita por funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento policial realizado en fecha 15.02.2012, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultaran aprehendidos el ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, descrita como: CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADO TODOS ELABORADOS EN MATEIRAL SINTÉTICO, TRES (03) DE COLOR NEGRO Y AZUL Y DOS (02) DE COLOR BLANCO Y AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CUYO PESAJE BRUTO ARROJO CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (41,58 GRAMOS). Cuarto: Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos ELIGIO RAFAEL YSEA MARTINEZ, WILMEN JOSE VERGEL ALVAREZ Y WILLIAN JOSE DIAZ de manera separada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 15.02.2012, mediante las cuales manifiestan haber escuchado las detonaciones en la Estación de Servicio de las Piedras, señalando haber observado cunado los funcionarios le indicaron la vos de alto a los tripulantes de la camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR DORADO, PLACAS TERMINALES 96R, quines hicieran caso omiso lo cual inicio un enfrentamiento por la parte de atrás de la estación de servicios e igualmente observaran cuanto el C.I.C.P.C realizara las inspecciones fotográficas en dicho establecimiento comercial. Quinto: Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-123, suscrita por la funcionaria Soled Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientifcas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punto Fijo, médiate la cual se determina que la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento de fecha 01.12.2011, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de Carirubana, corresponde a COCAINA, con CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CUARENTA Y SIETE COMA CERO SIETE GRAMOS (47,07 GRAMOS). Séptimo: Acta Experticia Química Nº 9700-060-123, de fecha 15.02.2012 practicado por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo peso es de CUYO PESAJE BRUTO ARROJO CUARENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (41,58 GRAMOS).
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus personas.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 15.02.2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos o moradores de las zonas adyacentes a su vivienda, toda vez, que el presente procedimiento se realizo en su residencia; situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de transporte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1ª, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GAUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, en virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 15.02.2012. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llega a imponerse y por el daño presuntamente causado, sin que ello signifique un adelanto en cuanto al fondo del presente asunto; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que laboran en la Estación de Servicios Las Piedras, lugar en el cual presuntamente se iniciara el presente procedimiento e igualmente partiendo de la premisa que el delito imputado es un delito considerado como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años. De igual forma, quién aquí decide, en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA o imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentacion del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de transporte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1ª, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GAUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560). TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los referidos bienes muebles e igualmente oficiándose a la Oficina Nacional Anti Drogas a objeto de colocar a su disposición el vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, COLOR DORADO, PLACAS TERMINALES 96R.- QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se declara CON LUGAR el planteamiento realizado por la defensa privada en cuanto a la practica de la diligencia de investigación requerida y en consecuencia se ordena el traslado inmediato el día 17.02.2012 hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo, con el objeto de practicarle la prueba de Análisis de Traza de Disparo (A.T.D), conforme con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punto Fijo a los fines de ser recibido en dicha sede a los fines de la practica de la misma; todo ello conforme con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En este mismo orden de ideas la Defensa Privada alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en forma flagrante y toda vez, que a la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P), en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 16-05-11; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprensión del ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado al hecho que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR lo manifestado por la defensa privada representada por el Abog. Samuel Medina, en cuanto a la no atribución de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en lo que respecto a la practica de diligencias urgentes y necesarias para el desarrollo de la investigación, al considerar esta Juzgadora que los funcionarios comisionados para ello actuaron conforme y en total apego a lo previsto en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en concordancia con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se constata del acta de orden de inicio de investigación emitida por la Representación Fiscal, obedece a la fecha del 15.02.2011 que la misma se origina en virtud de llamada telefónica recibida por parte de funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, reiterándose en consecuencia a criterio de quien aquí decide el criterio de que los funcionarios aprehensores actuaron dentro de lo previsto en la norma procesal penal prevista en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: En otro orden de ideas, señala la defensa que no hubo testigos durante la inspección del vehiculo, sobre tal alegato precisa esta jueza señalar que en virtud de haberse efectuado la aprehensión del imputado en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión del imputado de autos fue realizada en forma flagrante en virtud haberse efectuado un presunto enfrentamiento entre los sujetos que abordaban el vehiculo involucrado en los presentes hechos quines se negaron acatar la vos de alto ordenada por la comisión policial y posteriormente haberse realizada una inspección del vehiculo automotor el cual abordaban, inspección esta cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere: Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas” (Cursiva Nuestra). A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de vehiculo, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión del mismo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 15-02-12, que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban realizando labores inherentes a su cargo cuando recibieron la información mediante llamada realizada por un sujeto quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías lo cual trajera consigo el desarrollo del presente procedimiento lo cual trajo consigo la realización de la inspección del vehiculo, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cual, el se le otorga al acta policial, el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación ésta tiene. Siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez un criterio de probabilidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno al procesado. DECIMO: Se acuerda expedir las COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensa privada, Abog. Samuel Medina. ASI SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Por otra parte, quien aquí decide observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y , una vez detenido fue presentado ante este Juzgado con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, titular de la CD: 15.386.874, 32 años de edad, domiciliado, Las Piedras, Calle democracia Nº 27, color Azul con amarillo, de profesión u oficio, Obrero, teléfono: 0269-511-4685, hijo de Maria Bracho y Rafael Álvarez; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se establece como lugar de reclusión el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, a los fines de salvaguardar el derecho a la vida, previsto en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda expedir las COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensa privada, Abog. Samuel Medina Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012 .-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY COELLO