REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004641
ASUNTO : IP11-P-2010-004641


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CONDICIONES DE SALUD

Visto, escrito presentado por el Abogado CESAR MAVO, en esta misma fecha, en su condición de Defensor privado del Ciudadano RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esther Durán y Rito Silgado, natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Abogado Defensor solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que su defendido se encuentra en mal estado de salud y visto que en reiteradas ocasiones se ha solicitado el Traslado del mismo a centros hospitalarios el cual ha sido acordado por el Tribunal pero han sido infructuoso por parte de los Órganos Auxiliares de la Administración de Justicia, basando tal solicitud en el artículo 83 del Postulado Constitucional.

Por cuanto se recibido Informe Médico Legal Nº 1876, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal en esta misma fecha realizado y suscrito por el Medico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Doctor CARLOS APONTE, mediante el cual deja constancia que el Ciudadano: RITO DURAN, acusado en esta Causa por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presenta:

1. Según Informe Medico solicitado emitido por la Dra. Zulima Carruyo, Médico Cardiólogo, MSAS: 27463 la cual Diagnostica: Cardiopatía Hipertensiva. TA: 170/110 mm/hg.

2. Se le Practicó RX antero posterior de tórax, cuyo informe medico emitido por la Dra. Marisol Redondo CI: 4382128, MSAS: 25580 concluye: prominencia del Ventrículo Izquierdo, Aortoesclerosis, Discreta Acentuación de la Trama Broncovascular Bilateral, predominio derecho.

3. Se indica tratamiento médico a base de losartan potásico 50 mg, amilodipina 10 mg, la misma recomienda control diario de presión arterial y mantener reposo domiciliario.

CONCLUYE: “Por lo antes expuesto y en base a las condiciones del paciente, se sugiere que el mismo debe permanecer en sitio adecuado para poder cumplir con el tratamiento y sugerencia del medico especialista tratante de manera estricta, evitar situaciones de stress que vallan en perjuicio de su salud.”

Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 245.

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; establece limitaciones a la privación judicial de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; en el presente caso estamos ante una de las limitaciones a que se refiere el artículo anterior, si bien es cierto que el acusado viene padeciendo quebrantos de salud, después de haber objeto de maltrato físico.

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 43 Y 83 ESTABLECE:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Bajo el contenido del precitado artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a proteger el Derecho a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad; así como también lo reza el artículo 83 eiusdem que manifiesta lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.


LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO:

Artículo 35.-
El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

Artículo 36.-
Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole, y vinculados a los servicios sanitarios y hospitalarios de las respectivas localidades.

Artículo 39.-
Compete a los servicios médicos penitenciarios:
a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. la inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarias; y,
d. la asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 41.-
Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.
También se hace necesario en el presente caso mencionar las Declaraciones, Pactos, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República:
LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EXPRESA LO SIGUIENTE:
Artículo 3:
“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Artículo 25:
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 12:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
Omisis…
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Observación General No.14, Comité DESC
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensúales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
9. El concepto del "más alto nivel posible de salud"… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado…. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Omisis…
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
Artículo 10:
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Omisis…
Examinando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario citar el artículo 41 de la Ley del Régimen Penitenciario donde señala “Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución”.

Analizado como ha sido el Informe Médico antes descrito este Tribunal, considera procedente de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela, concederle la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En el presente caso este Tribunal considera que más que prudente es de principios humanos conceder la revisión de la Medida en el presente Asunto y tomando en consideración que efectivamente la recuperación de su salud depende de la revisión de esta medida es por lo que este Tribunal aduce que por razones de salud física y en preservación del Derecho a la Salud y al Derecho a la Vida del acusado y que también son derechos Constitucionales, considera procedente que pueda ir a Juicio en libertad tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que pueda recuperar la salud, por lo que considera procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, y como medida humanitaria ya que sus condiciones de salud son precarias.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: LA DETECION DOMICILIARIA del ciudadano RITO DURAN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.606.340, de 55 años de edad, nacido en fecha 21/12/56, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Pescador, hijo de Esther Durán y Rito Silgado, natural de Río Grande, Colombia, y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, Calle Principal, Casa no recuerda el Número, de color Blanca, frente al Colegio Bolivariano, Teléfono 0424 6306716. Punto Fijo, Estado Falcón, IMPONIÉNDOLE la medida cautelar prevista en el ordinal 1º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio; hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este despacho informes médicos de especialistas avalados por Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de verificar el Estado de Salud del mismo. En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta. Se acuerda fijar audiencia de Imposición de Medida para la misma fecha de su audiencia de continuación de Juicio, la cual es el día Lunes 27 de Febrero de 2012 a las 10:30 de la mañana en la sede de este Tribunal. Líbrense la respectiva boleta de notificación a la Zona Policial Nº 02, líbrese oficio al mismo para que traslade con las seguridades del caso al ciudadano RITO DURAN quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio, de igual forma solicitando el traslado para el día y hora indicada a fin de canalización de la audiencia. Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio
Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez


Secretario

Abg. Carlos Guillen.