REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.926

Se inició el presente proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por el ciudadano CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.603.985, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.616, debidamente asistido por el profesional del derecho EGAR ROMERO RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.170, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.831.306 y 8.508.678, respectivamente, y de este domicilio.
El expediente fue recibido el día 19 de Diciembre de 2005, proveniente de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal 1°, declarándose incompetente por la materia, en razón de la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales realizada por la parte actora. Así las cosas, este Juzgado se consideró a su vez incompetente para conocer sobre la causa, y en virtud de ello, conforme con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, resulto procedente solicitó la regulación de la competencia de oficio, por lo que se ordenó expedir copia certificada de la actuaciones que conforman el expediente y se ordenó su remisión al Órgano competente para su conocimiento. De allí que, al considerarse igualmente incompetente este Juzgado, con base a criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en la causa y de conformidad con el artículos 71 ejusdem y el artículo 5, numeral 51° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer, a los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado en la causa, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acordó remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes mediante oficio. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudacion de la causa a fin de que siguiera su curso.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se libró oficio Nº 859, adjuntándosele copias certificadas del expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y remitido mediante correo, por la oficina de MRW, ubicada en la calle 78 con avenida 4 Bella Vista, Centro Comercial “TODOS” de esta ciudad. Lo cual consta en actas en fecha 12 de Junio de 2006.
En fecha 31 de Julio de 2006, compareció a las actas el profesional del derecho GERMAN BARRENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.795, actuando con la condición de apoderado Judicial de la ciudadana ANA MORILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.647.847, quien a su vez actuó con la condición de apoderada de la ciudadana JULIANA URDANETA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.508.678, parte codemandada en el juicio, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América. En esa oportunidad el representante Judicial solicitó la reposición de la causa.
El día 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal dictó resolución en la cual declaró improcedente la reposición y nulidad solicitada por la representación judicial de la ciudadana JULIANA URDANETA LEÓN, parte codemandada.
Así pues, la profesional del derecho ADRIANA PAOLA URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.250, en su condición de apoderada de la parte demandada, APELÓ de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2006.
Por lo que, en fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal vista la apelación formulada por la representación Judicial de la codemandada JULIANA URDANETA LEON, contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2006, en la que se declaró improcedente la solicitud de reposición, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, admitió la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando remitir con oficio al Superior que corresponda conocer por Distribución, las copias certificadas que indicaran las parte.
En fecha 05 de Diciembre de 2006, la ciudadana MARYLAURA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.840.576, en su condición de apoderada Judicial de la codemandada, ciudadana JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, indicó los folios a remitir en virtud de la apelación formulada.
Así pues, el Tribunal el día 06 de Diciembre de 2006, instó a la parte apelante a consignar las copias fotostáticas respectivas, a los fines de remitirlas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, lo cual se cumplió el día 15 de Diciembre del mismo año.
Por consiguiente, el día 15 de Mayo de 2007, se agregó oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y visto el mencionado oficio el día 31 de Mayo del mismo año, se ordenó expedir por secretaría copia certificada de todas las actuaciones que conforman el juicio para remitirlas a la mencionada Superioridad, mediante oficio.
Finalmente, el día 14 de Junio de 2007, se expidieron copias certificadas y se remitieron con Oficio Nº 3.121 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Es el caso, que han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación cartelaria de la parte demandada en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: oída la apelación en un solo efecto devolutivo, el día 04 de Octubre de 2006, en virtud de la declaración de improcedencia de la solicitud de reposición y nulidad formulada en el proceso por la ciudadana JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, parte codemandada, hecho esto, la parte intimante debió agotar la intimación cartelaria pendiente en el juicio, en razón de que admitida la apelación, en un solo efecto devolutivo, suben a la alzada solamente copia certificada de las actas que indiquen las partes y el Tribunal, trasmitiéndole al Superior únicamente el conocimiento de la cuestión apelada, en razón de que el efecto inherente a la apelación consiste, en desasir del conocimiento del asunto al Juez de la causa, sometiéndolo al superior. Así las cosas, ello no suponía la suspensión del curso de la causa, sino más bien la continuación de la misma, por lo que la parte actora debió activar el proceso, mediante la pertinente actuación, la cual era gestionar la intimación cartelaria, la cual estaba pendiente, publicando el cartel por la prensa, para luego consignarlos a las actas; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 04 de Octubre de 2006, es decir, desde el día en que se admitió la apelación interpuesta en un sólo efecto devolutivo, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instauró el ciudadano CARLOS BONILLA ÁLVAREZ contra los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra zabala Mendoza.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.926. Lo Certifico en Maracaibo a los 27 días del mes de Febrero de 2012.
La Secretaria,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/rap