REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 42.081

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana ROXANA MARGARITA FONSECA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Merny Caraballo de Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.859, del mismo domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegó que nació el día once (11) de Mayo de 1977, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Servicio Autónomo Hospital Universitario del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana OLGA ELENA FONSECA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.248 y de su mismo domicilio; expresó igualmente, que por no haber sido presentada en la oportunidad legal correspondiente, su acta de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que de conformidad con los artículos 238 y 450 y siguientes del Código Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su madre, ciudadana OLGA ELENA FONSECA FUENMAYOR, ya identificada.
Acompañó a la demanda original de dos (02) constancias de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del mencionado Hospital, dos (02) constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y fotocopias de cédulas de identidad.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2007, se le dio entrada a la demanda instando a la actora a consignar el Justificativo de Testigos previsto en el artículo 505 del Código Sustantivo, con lo cual dio cumplimiento en fecha 14 de Julio de 2009.

El día 22 de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 06 de Agosto de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana OLGA ELENA FONSECA FUENMAYOR, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 14 de Octubre de 2010; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales de fecha 18 de Agosto de 2006.

Consta en las actas procesales, que el día 28 de Octubre de 2010, la demandada, ciudadana OLGA ELENA FONSECA FUENMAYOR, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Magleny Urbina de Mata, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.293, a quien el mismo día le confirió poder apud acta, se dio por citada.

Mediante escrito consignado por la apoderada judicial de la demandada, abogada Magleny Urbina de Mata, ya identificada, el día 16 de Noviembre de 2010, en tiempo hábil contestó la demanda en nombre de su representada en los siguientes términos:

“…1): Acepto y convengo absolutamente cada uno de los términos de la presente demanda…”.

En auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, la cual se cumplió el día 20 de Enero de 2011.

Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promovió las testimoniales de las ciudadanas que rindieron declaración en la formación de la prueba preconstituida conformada por Justificativo de Testigos, evacuada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, en fecha 1° de Julio de 2009, ciudadanas ANA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DE MEDINA, ELENA DEL CARMEN MORA GONZÁLEZ y CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ BARROSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.775.510, 5.846.582 y 9.785.071, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Asimismo, dispone el artículo 238 ibidem:

“…Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo…”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.

De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana ROXANA MARGARITA FONSECA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano ROXANA MARGARITA FONSECA.
Primeramente, se valoran a favor de la actora, tanto la admisión de los hechos y el derecho, expresado por la demandante en el acto de contestación como la ratificación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ANA ANGÉLICA HERNÁNDEZ DE MEDINA, ELENA DEL CARMEN MORA GONZÁLEZ y CAROLINA DEL VALLE GONZÁLEZ BARROSO, ya identificadas, ya que ante el Tribunal comisionado para la evacuación de sus testimoniales, expusieron en forma coherente y pertinente con las restantes pruebas de autos, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROXANA MARGARITA FONSECA, porque han sido vecinos desde hace más de treinta (30) años y que la vieron nacer y crecer, que de igual forma conocen a su mamá, la ciudadana OLGA ELENA FONSECA FUENMAYOR; y, que su nacimiento aconteció el día 11 de Mayo de 1977 en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.

Igualmente en lo relativo a las prueba conformadas por: 1) La constancia de nacimiento expedida el día 18 de Agosto de 2006, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual fue verificada mediante constancia emitida por el referido Centro Hospitalario, en fecha 16 de Noviembre de 2009; 2) La Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 31 de Octubre de 2006; y, 3) La Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Zulia de fecha 31 de Octubre de 2006; todas relacionadas en el cuerpo del presente fallo, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día once (11) de Mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, día en el cual ingresó su pretendida madre, ciudadana OLGA ELENA FONSECA FUENMAYOR a esa Maternidad y quedó registrada bajo la Historia Médica N° 14-69-38, presentando un diagnóstico de: Parto Eutocico, de recién nacido vivo, de sexo femenino, a las 05:20 p.m. del día 11 de Mayo de 1977; y, segundo, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana ROXANA MARGARITA FONSECA, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana ROXANA MARGARITA FONSECA para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana ROXANA MARGARITA FONSECA FUENMAYOR contra la ciudadana OLGA ELENA FONSECA FUENMAYOR, quien por aplicación del transcrito artículo 238 del Código Civil, usará los apellidos de su progenitora, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana ROXANA MARGARITA FONSECA, nacido el día once (11) de Mayo de 1977, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana OLGA ELENA FONSECA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.796.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal,
ymm Abg. Alessandra Zabala Mendoza
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.081. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes de Febrero de 2012.