REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.521
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacer una revisión de las actas y a resolver sobre la eventual nulidad de un acto del presente proceso de declaración de concubinato, el cual resulta esencial para su validez.
Se le dio entrada a la presente causa y se admitió la demanda mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, en el cual se ordenó emplazar a los Herederos desconocidos del De Cujus GABRIEL DEL CARMEN SULBARÁN SOLIS, quien fuera venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 117.888, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Edicto que se publicara en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la primera publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que vengan a darse por citados en el juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MAGLENY JOSEFINA OCANDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 4.516.563 y del mismo domicilio. Asimismo, se les advierte a los herederos desconocidos del mencionado causante, que transcurrido el lapso de comparecencia indicado en el aludido edicto, sin que se verificara ésta, el Tribunal les nombrará Defensor con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso. Igualmente, una vez vencido el lapso de comparecencia antes referido, se ordena la citación de los herederos conocidos, ciudadanos CAROLINA COROMOTO SULBARÁN OMAÑA, GABRIELA CHIQUINQUIRÁ, MARÍA TRINIDAD, JOSÉ AGUSTÍN y JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GODOY, GABRIEL DEL CARMEN y FLOR DE MARÍA SULBARÁN URRIBARRÍ, DIANE MARÍA, JUAN JOSÉ, GUILLERMO ENRIQUE, CECILIA BEATRIZ Y FELIPE SULBARÁN CÁSPEDES, GABRIEL ANTONIO Y MARÍA SULBARÁN, todos mayores de edad y de este domicilio, así como del defensor ad-litem de todos, si fuere el caso, para que comparecieran a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos a dar contestación a la demanda, de conformidad con las normas del juicio ordinario, en virtud de que el presente es un juicio que versa sobre el procedimiento de DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
En la misma fecha fue librado edicto, los cuales fueron publicados y consignados por la apoderada actora en fecha 30 de julio de 2010.
El día 23 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligenció en actas a los fines de consignar copia simple de los recaudos necesarios para la citación, proveyendo los medios requeridos a tal efecto e indicando la siguiente dirección para el traslado del Alguacil del Tribunal.
El Alguacil Natural del Tribunal expuso haber podido localizar a los siguientes herederos conocidos CAROLINA COROMOTO SULBARÁN OMAÑA, DIANE MARÍA SULBARÁN, GABRIEL DEL CARMEN SULBARÁN, JUAN JOSÉ SULBARÁN, CECILIA BEATRIZ SULBARÁN y GABRIEL ANTONIO SULBARÁN, antes identificados; y no haber podido localizar a los siguientes herederos conocidos: JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GODOY, MARÍA TRINIDAD SULBARÁN, GUILLERMO ENRIQUE SULBARÁN, FELIPE SULBARÁN CÉSPEDES, MARÍA SULBARÁN URRIBARRI, GABRIELA CHIQUINQUIRÁ SULBARÁN, JOSÉ AGUSTÍN SULBARÁN y FLOR DE MARÍA SULBARÁN, antes identificados.
Con vista a la mencionada exposición, la parte actora solicitó la citación cartelaria, de los herederos conocidos que no pudieron ser localizados por parte del alguacil natural de este Tribunal ciudadanos JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GODOY, MARÍA TRINIDAD SULBARÁN, GUILLERMO ENRIQUE SULBARÁN, FELIPE SULBARÁN CÉSPEDES, MARÍA SULBARÁN URRIBARRI, GABRIELA CHIQUINQUIRÁ SULBARÁN, JOSÉ AGUSTÍN SULBARÁN y FLOR DE MARÍA SULBARÁN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron proveídos, publicados y consignados en fecha 08 de diciembre de 2010, la citación cartelaria fue complementada por parte de la secretaria de este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010.
Por diligencia del día 27 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad-Litem a los herederos conocidos que no comparecieron a este Tribunal por si ni por medio de apoderado judicial ciudadanos JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GODOY, MARÍA TRINIDAD SULBARÁN, GUILLERMO ENRIQUE SULBARÁN, FELIPE SULBARÁN CÉSPEDES, MARÍA SULBARÁN URRIBARRI, GABRIELA CHIQUINQUIRÁ SULBARÁN, JOSÉ AGUSTÍN SULBARÁN y FLOR DE MARÍA SULBARÁN, antes identificados.
El Tribunal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Observa el Tribunal, que agotadas las citaciones personales de los herederos conocidos, alguno de ellos no fueron localizados, por lo que debían nombrárseles defensor Ad-Litem. Es esa la misma suerte que corren los herederos desconocidos cuya puesta a derecho se procuró a través del libramiento de un edicto, dándoseles un lapso de ley sin que alguno de ellos compareciera; por lo que su representación judicial igualmente recaía en la figura del defensor de oficio.
No obstante lo anterior, se observa que en fecha 27 de enero de 2011, la abogada MIGDALIA COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.574, estampó diligencia corriente al folio 130 en la que expuso: “cumplido que está el lapso legal de comparecencia de los codemandados en el presente proceso. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal designe defensor ad-litem a los codemandados a los fines de que se en entiendan con él todos los actos del presente proceso”.
En consecuencia a ello, el Tribunal proveyó de conformidad en auto de fecha 08 de febrero de 2011, nombrando defensor Ad-Litem de los herederos conocidos ciudadanos JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GODOY, MARÍA TRINIDAD SULBARÁN, GUILLERMO ENRIQUE SULBARÁN, FELIPE SULBARÁN CÉSPEDES, MARÍA SULBARÁN URRIBARRI, GABRIELA CHIQUINQUIRÁ SULBARÁN, JOSÉ AGUSTÍN SULBARAÁN y FLOR DE MARÍA SULBARÁN, antes identificados, a la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREAOGADO bajo el No.11653.
Observa el Tribunal que ni en la diligencia de comentarios, ni en el auto que la provee, se les asignó representación judicial a los herederos desconocidos que, habiendo sido convocados al proceso por edictos, no comparecieron. Ello revela una irregularidad en el proceso que se traduce en un vicio de nulidad del auto del 08 de febrero del 2011; por cuanto con esa actuación se actualiza la reducción del derecho a la defensa de los herederos desconocidos, lo cual justifica la reposición de la causa, para que, igual que a los herederos conocidos que no fueron citados, se les nombre defensor Ad-Litem.
Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
El Tribunal observa, que cuando la Constitución impone tales preceptos, no destierra a las formas del proceso venezolano. Antes bien, consagra implícitamente su necesidad como vehículo de realización de la justicia material, del cual –eso sí– deben deslastrarse las formalidades inútiles o formalismos no esenciales. Las características que invisten a la citación en el proceso venezolano son, muy por el contrario, formas esenciales o, en términos del legislador adjetivo, formalidades necesarias para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). O sea, que lo que se interdicta con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, son las formalidades inútiles o los formalismos que no resulten esenciales a la realización del fin último del proceso.
Por orden del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Por supuesto, ante el vicio encontrado, la solución debe ser proporcional al problema, pero la irregularidad advertida, contamina al resto de las condiciones acaecidas en el presente juicio.
Indiscutiblemente, el derecho a la defensa de los herederos desconocidos se encuentra afectado por esta misma condición, ya que la idoneidad del medio por la cual se le impone de la existencia del proceso es rasgo caracterizante de la eficacia y validez del juicio.
En uso de la facultad correctiva que tiene conferida por ley esta Juzgadora, este Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones que se encuentren después de la complementación de la citación cartelaria por parte de la secretaria de este Tribunal.
Ante esta situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de las partes, el Tribunal se encuentra obligado a reponer la causa al estado de que se nombre nuevamente defensor Ad-Litem en el presente proceso tanto a los codemandados que no pudieron ser localizados ciudadanos JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GODOY, MARÍA TRINIDAD SULBARÁN, GUILLERMO ENRIQUE SULBARÁN, FELIPE SULBARÁN CÉSPEDES, MARÍA SULBARÁN URRIBARRÍ, GABRIELA CHIQUINQUIRÁ SULBARÁN, JOSÉ AGUSTÍN SULBARÁN y FLOR DE MARÍA SULBARÁN, antes identificados, como a los herederos desconocidos; en vista de todo lo antes expuesto se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la complementación de la citación cartelaria por parte de la secretaria de este Tribunal. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todos los actos subsiguientes después de la complementación del cartel de citación de los herederos conocidos de fecha 14 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: SE REPONE la causa, al estado de nombrarles defensor Ad-Litem tanto a los herederos conocidos ciudadanos JOSÉ GABRIEL SULBARÁN GODOY, MARÍA TRINIDAD SULBARÁN, GUILLERMO ENRIQUE SULBARÁN, FELIPE SULBARÁN CÉSPEDES, MARÍA SULBARÁN URRIBARRI, GABRIELA CHIQUINQUIRÁ SULBARÁN, JOSÉ AGUSTÍN SULBARÁN y FLOR DE MARÍA SULBARÁN, antes identificados, como a los herederos desconocidos en el presente proceso.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a la parte actora de la presente resolución.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de febrero del año dos doce once (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-
svp.-
|