República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BETTY AUXILIADORA PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.760.217, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Martin Navea Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.756, contra el ciudadano JOSE DANIEL PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.956.466, domiciliado en el Estado Mérida; en beneficio de la niña DANIBET ALEXANDRA PARRA PARRA, de seis (6) años de edad.
Mediante auto de fecha 10-11-2009, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; se ordenó citar al demandado a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia.
En fecha 13-11-2009, la ciudadana BETTY AUXILIADORA PARRA VARGAS, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, indicó otros medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio. Asimismo, sean librados los recaudos de citación y el despacho de comisión, y se le nombre correo especial. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 17-11-2009.
En fecha 07-12-2009, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en la misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
En fecha 08-02-2010, la ciudadana BETTY AUXILIADORA PARRA VARGAS, asistida por el abogado en ejercicio Octavio Villalobos, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados a las actas del expediente.
En fecha 26-02-2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSE DANIEL PARRA PARRA, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 08-02-2010.
En fecha 27-01-2010, se agregó a las actas resultas del exhorto remitido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se hizo efectiva la citación del ciudadano JOSE DANIEL PARRA PARRA.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana BETTY AUXILIADORA PARRA VARGAS, asistida por el abogado en ejercicio Octavio Villalobos, parte demandante en la presente OBLIGACION DE MANUTENCION, desistió de la causa en fecha 08-02-2010, manifestando que por causas ajenas a su voluntad no puede continuar con la tramitación del presente proceso.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, la ciudadana BETTY AUXILIADORA PARRA VARGAS desistió del procedimiento antes de que se agregara a las actas las resultas del Exhorto de Citación emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remiten los recaudos de citación del ciudadano JOSE DANIEL PARRA PARRA, debidamente citado, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana BETTY AUXILIADORA PARRA VARGAS, parte demandante del presente proceso, por cuanto fue con anterioridad tanto de la citación del demandado como de la contestación de la demanda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la ciudadana BETTY AUXILIADORA PARRA VARGAS, en el presente juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, que intentó la ciudadana BETTY AUXILIADORA PARRA VARGAS, en contra del ciudadano JOSE DANIEL PARRA PARRA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
QUEDAN SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas en fecha 20-11-2009.
SE ORDENA el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal,
Abog. Carlos Devis
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 320; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario Temporal.-
Exp.16158
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