República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de OFRECIMIENTO DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la Abogada EDILIA MARIA PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.544, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.853, en contra de la ciudadana MAGDALIS JOSEFINA AVILA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.447.110, actuando en el interés y beneficio de los niños y/o adolescentes CARLOS JOSÉ MARTINEZ AVILA, CARLOS DANIEL MARTINEZ AVILA y CARLOS LUIS MARTINEZ AVILA.
En fecha 22 de Octubre de 2008, se admitió la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se aperturó pieza de medidas.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, se citó a la ciudadana MAGDALIS JOSEFINA AVILA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.447.110, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, siendo el día fijado para llevar a cabo la entrevista con el Juez de este Tribunal, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.853, asistido por la Abogada Edilia Pitre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.544, y que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MAGDALIS JOSEFINA AVILA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.447.110.
Por escrito de fecha 25 de Noviembre de 2008, las Abogadas las Abogadas EDILIA MARIA PITRE y LUZ DARY VIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 108.544 y 29521, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.853, promovieron pruebas. En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito antes referido.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana MAGDALIS JOSEFINA AVILA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.447.110, asistida por la Abogada Ana Victoria Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo ele Nº 14.465.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2009, vista la diligencia suscrita por la Abogada Luz Dary Vivares, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal ordenó oficiar a PROUFAM.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 13 de Enero de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 26 de Enero de 2009, se aperturó pieza de Medidas.
La parte actora solicitó se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un Apartamento de Habitación familiar, signado con el No 608, tipo 3-d6, Edificio “A”, Ala A-2 que forma parte del conjunto residencial y comercial las pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o la Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Seis Metros cuadrados con Noventa y Seis Centímetros (106,93 mts2), de los cuales 91,18 metros cuadrados son de áreas cerrada, 6,97 metros cuadrados de una terraza cubierta y se encuentra constituido de la siguiente manera: Sala- comedor, tres (3) dormitorios con sus closets, 31/1, baño, cocina empotrada, pisos de cerámica, y área de servicio con batea, y con protecciones en sus ventanas y en la puerta principal, forma parte del inmueble, un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento y comprende un todo indivisible, le corresponde un porcentaje de 0,13687, sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Este del Edificio; SUR: Apartamento 606; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Área común del pasillo. El apartamento nos pertenece según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Diciembre de 1997, anotado bajo el número 23, protocolo primero, tomo 24, Cuatro Trimestre.
Mediante sentencia de fecha 04 de Febrero de 2009, este Tribunal NEGO la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por un Apartamento de Habitación familiar, signado con el No 608, tipo 3-d6, Edificio "A", Ala A-2 del conjunto residencial y comercial las pirámides, ubicado en el lugar conocido como Buena Vista o la Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por el actor contra la ciudadana MAGDALIS JOSEFINA AVILA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.447.110.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal, visto el oficio Nº 09-3412, de fecha 15 de Octubre de 2009, emanado del Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofició al referido Tribunal, a fin de informarle el estado procesal de la causa Nº 13996.
Por diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por la Abogada Ana Victoria Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo ele Nº 14.465, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la sentencia donde el Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de Diciembre de 2009, aprobó y homologó el convenimiento de Obligación de Manutención acordado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.853 y MAGDALIS JOSEFINA AVILA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.447.110, en beneficio de los niños y/o adolescentes CARLOS JOSÉ MARTINEZ AVILA, CARLOS DANIEL MARTINEZ AVILA y CARLOS LUIS MARTINEZ AVILA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, dictada en el juicio contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, bajo el expediente N° 15007, por el Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue fijada una Pensión de Manutención de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,00) mensuales, en beneficio de los niños y/o adolescentes CARLOS JOSÉ MARTINEZ AVILA, CARLOS DANIEL MARTINEZ AVILA y CARLOS LUIS MARTINEZ AVILA; tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia que fuera consignada a este expediente mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2011, por la Abogada Ana Victoria Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo ele Nº 14.465, actuando con el carácter acreditado en autos.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la Pensión de Manutención fijada en la referida sentencia:
“: 1) Ambas partes acuerdan fijar como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,00), la cual será depositada por el progenitor en la cuenta Nº 104348075-7, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, de la siguiente manera: del primero (01) al tres (03) de cada mes, la cantidad de MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00), y del quince (15) al diecisiete (17) de cada mes la cantidad de MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00). Todas las cantidades establecidas en el presente convenio serán aumentadas de forma proporcional y automática cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en el mismo porcentaje del aumento recibido. 2) Los gastos de matricula o inscripción escolar, uniformes escolares y útiles escolares, serán sufragados de manera compartida y oportuna por el progenitor. 3) Los gastos decembrinos, para el presente año, el progenitor depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,00), antes del veinte (20) de Diciembre de 2009; A partir del año 2010 el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 4.500,00). 4) El progenitor se compromete a mantener inscritos a los niños y adolescentes en el HCM y los demás gastos en cuanto salud y médicos, serán cubiertos por ambos progenitores”
El progenitor de los niños y/o adolescentes CARLOS JOSÉ MARTINEZ AVILA, CARLOS DANIEL MARTINEZ AVILA y CARLOS LUIS MARTINEZ AVILA, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.853, se obligó a suministrar como pensión de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,00), la cual será depositada por el progenitor en la cuenta Nº 104348075-7, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, de la siguiente manera: del primero (01) al tres (03) de cada mes, la cantidad de MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00), y del quince (15) al diecisiete (17) de cada mes la cantidad de MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00). Todas las cantidades establecidas en el presente convenio serán aumentadas de forma proporcional y automática cada vez que el progenitor reciba aumentos de salario, en el mismo porcentaje del aumento recibido. Los gastos de matricula o inscripción escolar, uniformes escolares y útiles escolares, serán sufragados de manera compartida y oportuna por el progenitor. Los gastos decembrinos, para el presente año, el progenitor depositará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,00), antes del veinte (20) de Diciembre de 2009; A partir del año 2010 el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 4.500,00). El progenitor se compromete a mantener inscritos a los niños y adolescentes en el HCM y los demás gastos en cuanto salud y médicos, serán cubiertos por ambos progenitores”
De la lectura de la Sentencia ut supra, se puede evidenciar claramente que la pensión de manutención allí fijada, fue establecida en beneficio los niños y/o adolescentes CARLOS JOSÉ MARTINEZ AVILA, CARLOS DANIEL MARTINEZ AVILA y CARLOS LUIS MARTINEZ AVILA, es decir, que existe una pensión establecida entre las mismas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.853 y MAGDALIS JOSEFINA AVILA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.447.110.
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un acuerdo de Pensión de Manutención, fijado en una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de revisión de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
En efecto, en la sentencia antes referida, de fecha 02 de Diciembre de 2009, dictada en el juicio contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, bajo el expediente N° 15007, por el Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue fijada una Pensión de Manutención de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,00) mensuales, en beneficio de los niños y/o adolescentes CARLOS JOSÉ MARTINEZ AVILA, CARLOS DANIEL MARTINEZ AVILA y CARLOS LUIS MARTINEZ AVILA; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.853, en contra de la ciudadana MAGDALIS JOSEFINA AVILA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.447.110, en beneficio de los niños y/o adolescentes CARLOS JOSÉ MARTINEZ AVILA, CARLOS DANIEL MARTINEZ AVILA y CARLOS LUIS MARTINEZ AVILA, lo siguiente:
• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.853, en contra de la ciudadana MAGDALIS JOSEFINA AVILA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.447.110, actuando en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes CARLOS JOSÉ MARTINEZ AVILA, CARLOS DANIEL MARTINEZ AVILA y CARLOS LUIS MARTINEZ AVILA, por cuanto el monto de la Pensión de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes antes nombrados, en la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, dictada en el juicio contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, bajo el expediente N° 15007, por el Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue fijada una Pensión de Manutención de DOS MIL BOLIVARES (BsF. 2.000,00) mensuales, en beneficio de los niños y/o adolescentes CARLOS JOSÉ MARTINEZ AVILA, CARLOS DANIEL MARTINEZ AVILA y CARLOS LUIS MARTINEZ AVILA, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.853, en contra de la ciudadana MAGDALIS JOSEFINA AVILA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.447.110.
• Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal,
Abog. Carlos Devis.
En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 197.El Secretario.-
Exp.: 13996.-
HRPQ/379*
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