REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YRIS MARGOH ACOSTA MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 81.766.502, asistida por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.367, inició juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano JOSE JESÚS RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.462.227, a favor de CARMEN CHIQUINQUIRÁ Y OMAR JOSE RUZ ACOSTA.
La anterior demanda fue admitida en fecha 15-06-1995, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretándose retenciones sobre los beneficios laborales del ciudadano JOSE JESÚS RUZ a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos.
Consta que en fecha 07 de noviembre de 1995, fue agregada a las actas procesales la boleta de citación del ciudadano JOSE JESÚS RUZ.
En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano OMAR JOSE RUZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 23.458.624, en su condición de hijo beneficiario de la medida de embargo en el presente juicio solicitó la suspensión de dicha medida de embargo, expuso que si bien en un principio no estaba reconocido por su padre el ciudadano JOSE JESÚS RUZ, luego como se evidencia del folio 25 su padre lo reconoció pasando a tener los derechos correspondientes, y actualmente es el único beneficiario por ser su hermana mayor de edad, pero es el caso que reconoce que su padre siempre lo ha ayudado y que el no gana mucho sueldo, además es un hombre mayor y enfermo, por lo que es él quien debe ayudarlo dentro de sus posibilidades debido a que actualmente se encuentra trabajando y que su padre quiere que estudie, para lo cual se compromete a ayudarlo, es por lo que solicitó se suspenda la medida de embargo, la cual considera que no es necesaria porque su padre lo ayuda. Asimismo, solicitó que se oficie al Sistema Regional de Salud para que le entreguen directamente las cantidades directamente las pensiones retenidas.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente de las copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 2286 y 06, que corren a los folios cinco (05) y cincuenta y cinco (55), respectivamente, expedidas la primera por la Prefectura del extinto Municipio Bolivar, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se evidencia que los beneficiarios de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento ciudadanos CARMEN CHIQUINQUIRÁ Y OMAR JOSE RUZ ACOSTA, alcanzaron la mayoría de edad.
A tal efecto el Artículo 383 literal la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del tribunal).
De lo anterior se observa que, la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
En el caso de autos se observa, de la copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN CHIQUINQUIRÁ Y OMAR JOSE RUZ ACOSTA, que la primera cuenta con veintiocho (28) años de edad, esto es, sobrepasó la edad hasta la cual la obligación de manutención puede extenderse cuando se verifican alguna de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, que es hasta los veinticinco (25) años, en consecuencia, dicha obligación de manutención a favor de la ciudadana CARMEN CHIQUINQUIRÁ RUZ ACOSTA, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al segundo de los ciudadanos mencionados OMAR JOSE RUZ ACOSTA, quien cuenta con dieciocho años de edad, quien compareció a este Tribunal a exponer que desea que el embargo preventivo del cual es beneficiario, recaído sobre el salario y demás beneficios laborales de su progenitor, sea suspendido, en virtud de que se encuentra trabajando y su progenitor no devenga suficiente remuneración y es un hombre mayor y enfermo. En tal sentido, toda vez que, el único beneficiario de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, alcanzó la mayoría de edad, y no invocó ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, para que se extienda hasta los veinticinco (25) años de edad, por el contrario, manifestó que se encuentra laboralmente activo, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional extinguir la obligación de manutención a favor del mencionado ciudadano. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los ciudadanos CARMEN CHIQUINQUIRÁ Y OMAR JOSE RUZ ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
b) SUSPENDIDAS las retenciones ordenadas en auto de fecha 15 de junio 1.999, dictado por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre el sueldo y demás beneficios laborales del ciudadano JOSE JESUS RUZ como trabajador al servicio del Hospital Central Dr. Urquinaona.
c) ORDENAR el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 174 La Secretaria.-
Exp.28668
IHP/ no
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