REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005085
ASUNTO : IP01-P-2011-005085

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JAVIER JESUS MENCIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- JAVIER JESUS MENCIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1983, de profesión u oficio obrero, teléfono 04120781806, residenciado en el sector El Cerro, calle Vargas, casa Nº 86, casa color azul, Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido: El día 13 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO YOHANIS JOSE CALDERA y OFICIAL ALBERT REYES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 del municipio Zamora, de la Policía del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera asignada con loas siglas P-293, en momento que se desplazaban por la carretera nacional Morón-Coro, sector Santa Juana, específicamente en la entrada del bar Playa Alegre de la población de Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, lograron avistar a un ciudadano quien tenia las siguientes características; tez blanca, contextura delgada y estatura mediana quien portaba como vestimenta para el momento de los hechos un pantalón jeans con chemis de color beige, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud esquiva, es por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, acatando dicho llamado, en vista de esto el OFICIAL ALBERT REYES, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una revisión corporal al ciudadano antes descrito, logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento de los hechos, un segmento de papel impreso con inscripción donde se lee “BELMONT”, contentivo de siete (07) envoltorios, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, característico de sustancia ilícita. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como JAVIER JESUS MECIAS MECIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-V18.481.863. La sustancia incautada al ser analizada durante la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dando como resultado un peso neto de cinco coma sesenta y uno gramos (5,61 grs.).

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar sostuvo que tomando en cuenta la cantidad de la sustancia ilícita que presuntamente le fue incautada a su patrocinado, y que por cuanto la norma especial de drogas establece una pena muy alta para el tipo delictual por el cual esta siendo acusado su defendido lo cual le parece desproporcional, es por lo que requiere un cambio en la calificación jurídica por el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, finalmente manifestó acogerse al principio de la comunidad de la prueba.

Pasa esta Instancia Judicial a resolver los alegatos de la defensa en los siguientes términos:

Estima esta Instancia Judicial que tal alegato debe ser desestimado por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que la cantidad de la sustancia ilícita que presuntamente le fue incautada al encartado de marras la cual es de cinco coma sesenta y uno gramos (5,61 grs.), de la conocida como Cocaína Clorhidrato, sobrepasa ostensiblemente los limites previstos por el legislador patrio para lo que podría considerarse posesión con fines de consumo, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pero como si fuera poco esta el hecho de la forma en la que fueron incautadas las antedichas sustancias las cuales se encontraban discriminadas en siete (07) envoltorios, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, característico de sustancia ilícita, lo cual presume quien suscribe tiene fines comerciales, ello no puede ser obviado por este Tribunal, por cuanto estamos en presencia de un hecho delictual considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, por lo cual se estima que lo ajustado a derecho es declararlo sin lugar por cuanto los hechos por los cuales se acusa al imputado de autos se son subsumibles con el delito por el cual esta siendo acusado.

Sobre la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal así como todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales promovidos por parte del Ministerio Publico se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JAVIER JESUS MENCIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JAVIER JESUS MENCIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todos y cada uno de los medios de prueba documentales y testimoniales que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JAVIER JESUS MENCIAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.863, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica del delito por el cual esta siendo acusado el encartado de autos, realizado por la defensa publica. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado de autos por considerar este Tribunal que en el presente no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. SEXTO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000050