REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002129
ASUNTO : IJ01-P-2010-000016


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 16 de Febrero de 2012 en la oportunidad de celebrarse Audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, siendo ésta diferida, el acusado ALBENIS JESUS VERA PEREZ solicitó la palabra y expuso: Solicito al tribunal me extienda el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante este tribunal en virtud de que mi vida corre peligro cada vez que debo presentarme, es todo.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En fecha 07 de Julio de 2011 el Tribunal Segundo de Control, por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente: (Extracto de la decisión):
“…imponerle a los acusados las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° eiusdem, consistentes en la presentación cada Quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido autor o participe de su comisión, aun se mantienen vigentes, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. Y así se decide…”
Alega el acusado que el tiempo que estuvo detenido tuvo problemas con algunos ciudadanos y que teme por su vida cada vez que viene al tribunal a presentarse, y que prefiere correr riesgo una vez al mes que dos veces. Esta juzgadora, considera válido ese alegato por cuanto no hay interés de evadir el proceso, sino al contrario un interés legítimo de preservar su integridad y su vida pero asumiendo el compromiso de someterse al proceso.

Por lo tanto, en el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano ALBENIS JESUS VERA PEREZ, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas acordar lo solicitado por el acusado quien en un estado de necesidad de preservar su vida pide al tribunal extienda la presentación a 30 días; considerando quien aquí suscribe que dicha modificación a los efectos del proceso produce la misma garantía y cumple con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral y público. Y así se decide.-

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano ALBENIS JESUS VERA PEREZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 3º consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.- Y así se decide,-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se MODIFICA la medida de Presentación; siendo ahora PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y así se decide.-Regístrese y Publíquese. Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2012. -
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ