REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000336
ASUNTO : IP11-P-2012-000336

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR MAVO Y ABG. LISBETH SALAS.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Febrero de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados la Defensa Privada Abogado CESAR MAVO, alego: “hay contradicción en la entrevista rendida por el testigo donde dice que el observo que hay un guardia nacional subido en el techo cuestión diferente a lo que manifiesta el acta policial y es en el piso es que se consigue al ciudadano, el procedimiento es irregular pone en duda como se efectuó. En relación a este punto es necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; considerando en consecuencia, que no le asiste la razón a la defensa privada. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en otras fases procesales de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION, de fecha 12 de febrero del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada ciudadano ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, consistente en: UN SOBRE de color blanco, debidamente sellado e identificado, contentivo de: MUESTRA UNICA: NOVENTA Y UN (91) ENVOLTORIO tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, anudados cuarenta y cinco (45) de estos con en su único extremo con hilo de coser de color blanco y los cuarenta y seis (46) restantes con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de diecisiete coma cincuenta y cuatro grames (17,54 gr.), al aperturarlos se observa que contienen una sustancio constituida por granules de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso, neto de catorce coma cero cuatro gramos (14,04 gr.), de COCAINA sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 11 de febrero del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, nos encontrábamos patrullando por el sector las viviendas, avenida Andrés bello del sector Punta Cardón, cuando pudimos ver a un ciudadano que se encontraba parado en la acera de una casa pudiendo notar que el mismo al ver la unidad militar, tomo una actitud nerviosa y arrojo algo al techo de la casa donde se encontraba, rápidamente detuvimos el vehículo militar en el que nos trasladábamos y nos identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a realizarla un chequeo corporal amparados en el artículo 205 del C.O.P,P., seguidamente el S2DO DURAN VILLANUEVA le pidió permiso a la Sr. Dueña de la vivienda para subir al techo y poder verificar que era lo que el ciudadano había arrojado una vez que lo autorizo el mismo subió para el techo, pudiendo encontrar en el mismo: tubo de plástico de color amarillo de aproximadamente 13 centímetros de largo seguidamente se bajo del techo de la vivienda y procediendo a llamar a un ciudadano que se encontraba cerca del sitio de los hechos, quien quedo identificado como: FICHA UNO a quien se le explico que iba hacer del procedimiento de inmediato se destapo el tubo cilíndrico encontrado en la parte superior de la vivienda, pudiéndose notar que había algo en su interior, al sacar lo que había en el mismo. se constato que habían varios envoltorios de presunta sustancia ilícita y dos billetes de moneda nacional, que al contarlo dio el siguiente resultado: noventa y uno (91) envoltorios de material sintético de color blanco, cuarenta y cincos (45) amarrados con hilo blanco y cuarenta y seis (46) amarrados con hilo negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga cocaína, y dos (02) billetes monetarios, uno de 50 bolívares, serial: k38439570, y otro de 5 bolívares, serial: k30415098 para un total de 55 bolívares una vez encontrado esto el S2DO DURAN VILLANUEVA se procedió a identificar al ciudadano, amparados en el artículo 126 del C.O.P.P, el mismo quedo plenamente identificado como: ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO

Acta de entrevista de fecha 11 de febrero del año 2012 suscrita por el testigo FICHA UNO, en el cual señala: “ Yo me encontraba en la casa de un amigo, cuando Llego una patrulla de la Guardia Nacional, a la casa del vecino y empezó a revisar a un muchacho que estaba ahí, al ratico me llamaron y me pidieron que si les podía servir como testigo en el chequeo de rutina que ellos iban a realizar, yo les dije que si Pude ver que lo estaba revisando de manera normal, al rato uno de los Guardias Nacionales se monto en el techo de la casa para verificar que no hubiese algo anormal, al ratico se baja con algo en la mano, después que termina de bajar me llama y me enseña lo que había encontrado pude ver que era un tubito donde vienen las pastillas de vitamina C, al destaparlo pude observar que habían 91 bolsitas de color blanco, el funcionario me dijo que eso podría ser presunta cocaína, me pidió que si yo lo podía acompañar hasta el comando para realizarme la entrevista correspondiente como testigo del hecho…”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: noventa y uno (91) envoltorios de material sintético de color blanco, cuarenta y cincos (45) amarrados con hilo blanco y cuarenta y seis (46) amarrados con hilo negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga cocaína, con un peso aproximado de 18,6 gramos.

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos, fue sorprendido por la comisión policial cuando transitaba por la avenida Andrés bello del sector Punta Cardón, y los funcionarios observaron cuando el imputado de marras, arrojó algún objeto al techo de la casa donde se encontraba, posteriormente los funcionarios proceden a subir al techo de a vivienda donde ellos observaron que el ciudadano Adrián Sánchez arrojo algún objeto, lo que resulto ser tubo de plástico de color amarillo de aproximadamente 13 centímetros de largo, y estando en presencia del testigo FICHA UNO se destapo el tubo cilíndrico donde se logro incautara la sustancia ilícita conocidas como COCAÍNA con un peso de 14. 04 gramos y dinero en efectivo.

En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios actuantes observan cuando arroja el tubo cilíndrico en el techo de la vivienda, donde fue incautada la sustancia ilícita, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo FICHA UNO, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, una vez que los funcionarios actuantes observaron cuando el imputado Adrián Sánchez, arrojo el tubo cilíndrico al techo de la vivienda, el cual fue presenciado igualmente por el testigo de los hechos, siendo este objeto abierto en presencia del testigo incautadonse en el interior del mismo la sustancia ilícita, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano ADRIAN SANCHEZ MALDONADO, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 11//02/2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.675.420, nacido en fecha 15-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, primer año de bachillerato, Hijo José Sánchez y de Doris Sánchez residenciado: Punta Cardon, Avenida Andrés Bello, casa Nº 97, en la esquina queda la Licorería Brisas del Mar, 04267014478 (mama), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación aun y cuando si bien es cierto lo que manifestara la defensa privada en cuanto a la no indicación de las características del sujeto a quién presuntamente adoptara una actitud sospechosa al llamado policial, permite al ser adminiculadas el resto de las totalidad de las actas en esta fase incipiente establecer a quien aquí resuelve la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadanos ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano ADRIAN ARTURO SANCHEZ MALDONADO. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-