REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005903
ASUNTO : IP11-P-2010-005903

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGDILIA GUTIERREZ.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): LEWIS JESÙS LUGO GONZALEZ
DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA: ABG. JESUS TADEO MORALES.
VICTIMAS: MARIANNY MATA CHIRINOS, (esposa del hoy occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN JOSE REVILLA MOSQUERA, (occiso).

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN JOSE REVILLA MOSQUERA, (occiso), en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 30 de Agosto de 2010, encontrándose de guardia el ciudadano Funcionario Agente de Investigaciones CARLOS RIERA, adscrito a la sub. Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “...encontrándome en la Oficina de Guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Local, informando que en la emergencia del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando varias heridas producidas por un arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto” por lo que se constituyó una comisión a cargo por los agentes NESTOR PEREZ, CARLOS RIERA Y JHOAN GOMEZ, con la finalidad de practicar las primera investigaciones urgentes y necesarias que el caso amerita y practicar todas las pesquisas que permitan el esclarecimiento del caso, entrevistando posteriormente a la ciudadana MARIANNI ESTEFANI MATA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N V- 19.058.327 quien dijo ser la pareja de la victima, y a su vez manifestó; que en momentos en que se encontraba sentada en compañía del ciudadano ESTEBAN JOSÉ REVILLA MOSQUERA, hoy occiso, en la acera del matadero municipal ubicado en la Calle Panamá entre calle Juan 23 y Calle Municipal del Barrio industrial, dos sujetos de nombres LEWIS LUGO y EMILIO LUGO, quienes se trasladaban a bordo de una moto de color rojo, se acercaron hasta donde se encontraba el hoy occiso y sin mediar palabra le dispararon tres veces para luego huir del lugar, se desprende de las actas de investigación y entrevistas el señalamiento directo de los victimarios que accionaron un arma de fuego para causarle la muerte al ciudadano ut supra a consecuencia de Fractura de Cráneo, Lesión Encefálica Severa debido a Heridas por Proyectiles de Arma de Fuego disparada al Cráneo. Con ocasión de los hechos narrados, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conformada por los Agentes Investigadores NESTOR PEREZ, CARLOS RIERA Y JHOAN GOMEZ, se dirigieron al sitio del suceso y practicaron la inspección técnica y fijaciones fotográficas.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN JOSE REVILLA MOSQUERA, (occiso), ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El Artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente: “En los casos que se enumera a continuación se aplicaran las siguientes penas:
…1. Quince años a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada en el delito objeto de la presente controversia, la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LEWIS JESÙS LUGO GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15-12-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.946.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado instrucción 4° Año de Bachillerato, residenciado calle Brisa del norte con Perú, barrio Industrial casa S/N, al frente del abasto del sr. Nelson Punto fijo Estado Falcón, Hijo de Ana Isabel González, a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN JOSE REVILLA MOSQUERA, (occiso).

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado LEWIS JESÙS LUGO GONZALEZ.-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 29 de abril del año 2025 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del año 2012, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. Mariela Morillo
Secretario.