REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000237
ASUNTO : IP11-P-2012-000237

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCALES 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO (S): RUBEN MARCELINO RAMIREZ GOMEZ, Y RITA ELENA DELGADO RAMIREZ.-
DEFENSORA PÚBLICA 5º PENAL: ABG. DENA JIMENEZ.

En fecha 03 de Febrero del año 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos RUBEN MARCELINO RAMIREZ GOMEZ Y RITA ELENA DELGADO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde el representante del Ministerio Publico solicito se decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Se desprende del Acta Policial de fecha 02 de febrero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, lo siguiente: “ Día 02 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana circulábamos por la calle acueducto del sector caja de agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel morena, estatura mediana, que vestía para el momento franela de color gris y pantalón de color gris, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud sospechosa y salió corriendo hacia una vivienda, arrojando antes de entrar a la misma una caja de cartón de color marrón con letras rojas, razón por la cual se procedió a llamar a un ciudadano que se encontraba mirando nuestra actuación y se le solicito que fuera testigo en el procedimiento, siendo identificado como MÉNDEZ RAMIREZ LEWIS JOSE, CIV 12497546, procediendo a revisar en presencia del testigo La caja de cartón que había arrojado el ciudadano, detectando dentro de ella TRES PROTECTORES DE VOLTAJE PARA REFRIGERACIÓN DOMESTICA MARCA “PROTECTOR” Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO. PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (COCAINA), razón por la cual se procedió a ingresar a la vivienda en compañía del testigo amparados en el articulo 210 aparte 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inmediata capture al ciudadano que arrojo la caja de cartón, detectando a su vez que dentro de la vivienda también se encontraba una ciudadana que vestía blusa de color rojo y pantalón corto de color amarillo, manifestando ser la dueña de la vivienda, seguidamente se efectuó una revisión a la vivienda detectando el S1 COLMENAREZ PARADA LUIS, en el bolsillo derecho de una chaqueta de jeans de color azul que se encontraba en un escaparate de madera ubicado al lado derecho de la entrada principal UNA CAJA DE PLASTICO DE COLOR VERDE, CON UNA CALCOMANÍA DE COLOR AMARILLO Y LETRAS ROJAS DONDE SE LEE TUBE REPAIR KIT, contentiva de VEINTITRÉS (23) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (COCAINA), en consecuencia se procedió a efectuar la revisión corporal al ciudadano de sexo masculino amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL SERIAL 012167004008390, LÍNEA MOVISTAR TARJETA 8958043200000589800F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, el cual al revisar el contenido de los mensajes de texto se pudo leer en alguno de ellos mensajes tales como “PANA CONSIGUEME UNA NOTA DE MARIHUANA” (REMITENTE 4245341606), “PANA QUIERO MARIHUANA 1 PUCHO” en consecuencia se procedo actuando tal como lo establece los artículos N° 125, 126 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse RAMIREZ GOMEZ RUBEN MARCELINO, C.I.V-9584966, fecha de nacimiento 16-01-61, de 52 años de edad, Natural de los taques Edo. Falcón, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante y DELGADO RAMIREZ RITA ELENA, CIV-4.182.293, fecha de nacimiento 29-04-52, de 59 años de edad, Natural de Punto Fijo estado. Falcón,… donde se efectuó el pese de la presunta droga incautada en una balanza marca Pocket Scale, 500grs, de color gris., arrojando un peso bruto total de DIEZ COMA NUEVE (10.9 GRAMOS).

Se desprende de las Actas de Aseguramiento de fecha 02 de febrero del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a al Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se dejo constancia de lo siguiente: VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE DROGA DENOMINADA (COCAINA), los mismos arrojaron un peso de DIEZ COMA NUEVE (10.9 GRAMOS).

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos RUBEN MARCELINO RAMIREZ GOMEZ Y RITA ELENA DELGADO RAMIREZ, son autores o participes, del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos son aprehendidos de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, cuando los funcionarios se desplazaban por la calle acueducto del sector caja de agua, Estado Falcón, lugar donde avistaron a un ciudadano quien tomó una actitud sospechosa y salió corriendo hacia una vivienda, arrojando antes de entrar a la misma una caja de cartón y en presencia del testigo ciudadano MÉNDEZ RAMIREZ LEWIS JOSE, proceden a revisar la caja de cartón que había arrojado el ciudadano, detectando dentro de ella la presunta sustancia ilícita la cual resulto ser (COCAINA), razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la vivienda en compañía del testigo amparados en el articulo 210 aparte 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encontraba un escaparate de madera ubicado al lado derecho de la entrada principal donde se localizo una caja de plástico y dentro de la misma veintitrés (23) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo de restos de una sustancia de color blanco, presuntamente de droga denominada (cocaína), circunstancias ésta que los individualiza como autores o participes del hecho que se investiga y quedó acreditada la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa los hechos sucedieron en fecha 02 de febrero de 2012, de lo que se evidencia que son de reciente data.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como consecuencia de la excepción del artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando los funcionarios actuantes a la vivienda donde se ocultó el ciudadanos RUBEN MARCELINO RAMIREZ GOMEZ, una vez dentro de la misma se consiguen con la ciudadana RITA ELENA DELGADO RAMIREZ, y donde posteriormente fue incautada la sustancia ilícita, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo MENDEZ RAMIREZ LEWIS, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

En relación a este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Fecha 28-02-2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “ El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia cuando el ciudadano RUBEN MARCELINO RAMIREZ GOMEZ, una vez dentro de la misma se consiguen con la ciudadana RITA ELENA DELGADO RAMIREZ, y donde posteriormente fue incautada la sustancia ilícita, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, circunstancia ésta que los individualiza como autores o participes del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA arrojando un peso neto de 8,3 Gramos tal y como se desprende de la Acta de Inspección, de fecha 03 de febrero del año 2012.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los RUBEN MARCELINO RAMIREZ GOMEZ Y RITA ELENA DELGADO RAMIREZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERATD al ciudadano RUBEN MARCELINO RAMIREZ GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la siguiente Dirección: Calle Libertad, casa Nº 10, diagonal al Electroauto, al frente a la Venta de Repuesto de Barcos, sector Caja de Agua Municipio Carirubana Estado Falcón, Teléfono 0416-2214637, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con respecto a la ciudadana RITA ELENA DELGADO RAMIREZ, si bien es cierto que se encuentra llenos los extremos para dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con un Medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem, consistente en PRESENTACION PERIODOCA CADA QUINCE (15) DÍAS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERATD al ciudadano RUBEN MARCELINO RAMIREZ GOMEZ, MARCELINO RAMIREZ GOMEZ, titular de la cédula N° 9.584.965, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, de 52 años de edad, nacido en fecha 01-06-1961, residenciado Calle Acuerdo casa Nº 40, Sector Caja de Agua, Municipio carirubana Estado Falcón, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con respecto a la ciudadana RITA ELENA DELGADO RAMIREZ titular de la cédula Nº 4.182.293, estado civil casado, de oficio del Hogar, de 59 años de edad, nacido en fecha 29-04-1952, residenciado Calle Acuerdo casa Nº 40, Sector Caja de Agua, Municipio carirubana Estado Falcón , Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el departamento de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 7 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-