REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°


Punto fijo, 15 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005303
ASUNTO : IP11-P-2010-005303

AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por recibo en este Tribunal en fecha 15-02-2012, escrito presentado por la Abogada YRENE TREMONT O, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de este Circuito Judicial, mediante y constante de dos (02) folios útiles con dos anexos, mediante la cual solicita Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, en estrecha relación con el 245 Ibidem, por cuanto la ciudadana FRANCIS LEONES, identificadamente en el presente asunto, se encuentra en estado de gravidez tal como lo indica el ecograma obstétrico practicado por la Dra. Lisbeth Miquilena, adscrita al hospital “ Dr. José Maria Espinoza” de Coro, estado Falcón, en fecha 10-2-2012, donde la misma le diagnostico EMBARAZO DE 24,5 Semanas, adicionalmente del estado patológico que presenta, la misma padece trastornos del riñón al presentar microlitiasis renal bilateral, ectasia pièlica izquierda y cistitis poliposi vesical (…)., en vista de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fue impuesta en fecha, 11 de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252.3 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ordenó en consecuencia su detención en el Internando Judicial de Coro.

Que en fecha, 1 de noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra de varios imputados entre ellos la ciudadana: FRANCIS YUSMELIS LEONES PETIT, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRVANTE previsto en el artículo 163.7º Ibidem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial se llevo a efecto el 09-12- 2010 en el presente asunto penal, y no es sino hasta el día 27-01-2011, que se llevo a efecto la referida audiencia, donde por demás el Tribunal de Control Admite la acusación interpuesta por la representación Fiscal, contra la ciudadana FRANCIS YUSMELIS LEONES PETIT, y otros, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRVANTE previsto en el artículo 163.7º Ibidem, (…), y auto de apertura a juicio en fecha 30-08-2010, y en fecha 16-3-2011, auto de entrada del presente asunto por ante el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y fijándose el sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, para el día 22-03-2011 a las 09:00 de la mañana, y en fecha 08 de marzo de 2012 a las 11:00 de la mañana, esta pautado el Juicio Oral y Público en el presente asunto.

Asimismo revisada como ha sido la totalidad del presente asunto, se desprende de la misma, que rielan a los folios que conforman el presente asunto penal, informes médicos de fechas, 16-01-2012, y 10-02-2012, suscritas estas por la Dra. Lisbeth Miquilena, adscrita al hospital “Dr. José Maria Espinoza” de Coro, estado Falcón, y practicadas estas a la ciudadana FRANCIS LEONES, donde en la ultima evaluación se indica que la ciudadana acusada de autos presenta una “EMBARAZO ACTUAL DE 24,5 SEMANAS.”, y en vista que en fecha 12-01-2012, se envió oficio Nº 2J-084-2012 al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Santa Ana de Coro, estado Falcón y al Director del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken-Falcón, a fin de que se practique reconocimiento médico legal, y evaluación por el hospital a la acusada FRANCIS LEONES PETIT, pero resulta ser que revisadas como a sido la causa en marras, evidencia este Tribunal Segundo de Juicio, que hasta la presente fecha no se encuentran las resultas solicitadas, y en vista del cuadro que esta padeciendo la acusada de autos, pasa a motivar lo siguiente;

Al respecto, refiere el la norma prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. (Cursiva y negrilla nuestra).
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la acusada FRANCIS YUSMELIS LEONES PETIT, en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el artículo 264 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:

Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Artículo 256. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de gravidez de la ciudadana FRANCIS YUSMELIS LEONES PETIT, como se desprende de los informes médicos, ut-supra señalados, es procedente el petitorio realizado por la defensa pública, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de gravidez en el cual se encuentra dicha ciudadana, conforme al texto procesal que rige esta materia y en relación al artículo 250 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena remitir la respectiva Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana FRANCIS YUSMELIS LEONES PETIT, al el Internado Judicial para que comparezca a la sede de este Circuito Judicial Penal, al día hábil siguiente de haber sido dejada en libertad, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez, que aplicación taxativa de la norma, el articulo 245 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la cual nos señala las limitaciones procesales y establece “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo...en estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Cursiva del Tribunal); este juzgador como Garante de lo establecido en el artículo 76 del Postulado Constitucional, cito: “El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio...” (Cursiva del Tribunal);.. Considera quien aquí decide prudente otorgar la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3º y 4º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, en referente al artículo 256.3º Ibidem, presentación cada Quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes a su vez informaran a este Tribunal sobre tal cumplimiento e incumplimiento por parte de la ciudadana FRANCIS YUSMELIS LEONES PETIT, y en referente al ordinal 4º del citado artículo del Código Orgánico antes mencionado, prohibición de salida de la Península de Paraguanà, estado Falcón. ASI SE DECIDE.

Finalmente es bueno acotar que nuestro país últimamente se ha destacado en el concierto mundial por ser pionero en la lucha contra este delito, ahora bien, entendiendo que es nuestro deber el de garantizar el derecho a la salud y preservación de la vida y motivado a que la aquí encausada se encuentra presuntamente en un estado delicado de salud conjuntamente con su criatura, esta Alzada para proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la maternidad, derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 76, 43 y 85 respectivamente del Postulado Constitucional, y en armonía a lo pautado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a su vez consignar en este Tribunal, copia del acta de nacimiento del niño o niña que nació, expedida por la autoridad competente que rige esta materia- ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez cumplido el tiempo que establece el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, donde dice “ (…) hasta los seis meses posteriores al nacimiento. (…),” debe reingresar nuevamente al Internado Judicial de Coro, estado Falcón. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.

PRIMERO: De conformidad al artículo 264 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 15 de octubre de 2010, a la acusada FRANCIS YUSMELIS LEONES PETIT, consistente en la Privación Judicial Privativa Judicial de Libertad y se declara CON LUGAR, solicitud hecha por la Defensa Pública Cuarta de este Circuito Judicial, imponiéndole a la acusada antes mencionada, las Medidas Cautelares Sustitutivas, las previstas en el articulo 256.3º y 4º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, en referente al artículo 256.3º Ibidem, presentación cada Quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes a su vez informaran a este Tribunal sobre tal cumplimiento e incumplimiento por parte de la Oficina de Alguacilazgo, y en referente al ordinal 4º del citado artículo, prohibición de salida de la Península de Paraguanà, estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena librar de inmediato la respectiva Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana FRANCIS YUSMELIS LEONES PETIT, donde se encuentra recluida el Internado Judicial de Coro, estado Falcón, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al día hábil siguiente de haber sido dejada en libertad, para imponerla de las medidas mencionadas en el punto anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Una vez cumplido el tiempo que establece el legislador en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, donde dice “ (…) hasta los seis meses posteriores al nacimiento. (…),” de nacido la niña o niño, debe reingresar nuevamente al Internado Judicial de Coro, estado Falcón. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Debe consignar en este Tribunal, copia del acta de nacimiento del niño o niña que nació, expedida por la autoridad competente que rige esta materia- ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.






EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA

SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO