República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°

Punto fijo, 16 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-000946
ASUNTO: IP11-P-2010-000946

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
POR DISTRIBUCION DE DROGAS

JUEZ: DR. RAMIRO GARCIA B.
ACUSADO: JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ.
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE ARTÌCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR MAVO
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.

Celebrada como ha sido, en fecha 13 de Febrero de 2012, siendo las 12:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Dr. Ramiro García B, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg.Yraima Paz de Rubio, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el IP11-P-2010-000946, seguido en contra de la acusada JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE ARTÌCULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, el Defensor Privado Abogado Cesar Mavo, y la acusada de autos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día fijado para que se llevase a cabo el acto judicial, el Ciudadano Juez procede a explicar de manera clara a la acusada de autos sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer a la acusada JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125.9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 19-01-1978, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.806.868, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Urdaneta, con Francisco de Miranda, casa s/n, del sector Creolandia, a una cuadra de la bodega de color amarillo, de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0269-7669237 (madre) y 0426-4230081. Y manifestó previa mente su deseo de admitir los hechos antes de que se constituya el Tribunal de manera mixta de conformidad con el artículo 376 de la Norma que rige esta materia, y así como que no deseaba declarar, pero que SÌ de admitir los hechos, y posteriormente expuso: “Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente,”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado Cesar Mavo, quien expuso: “vista la admisión de hecho realizada por mi defendido, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata, asimismo por cuanto mi defendida en la actualidad tiene tres hijos menores que debe llevar a la escuela, lo cual se le hace difícil estando bajo la medida de arresto domiciliario, ya que debe cumplir esta medida impuesta por el Tribunal, solicita le revise la medida de de Arresto domiciliario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual en este acto se compromete a dar cumplimiento. “

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DÈCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, quien expuso “La representación Fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por la acusada”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial en fecha 30-06-2011, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la ciudadana JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, admitió su participación y responsabilidad en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas., será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Seis (06) años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Sustantivo Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, en el presente caso la pena a imponer no excede de 08 años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, in comento y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer al acusado de autos será de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA A LA CIUDADANA: JENNIFER JOSEFINA VASQUEZ, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico que rige esta materia, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 13 de agosto de 2014. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se revisa en este acto a solicitud hecha por la defensa, y se le impone a la acusada de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, régimen de presentación a cada Quince (30) días ante el Tribunal, de igual manera se le impuso a la misma lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de las medidas impuestas, comprometiéndose la acusada a dar fiel cumplimiento a las medidas otorgadas por el Tribunal. ASI SE DECIDE.
QUINTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. ASI SE DECIDE.
SEXTO: La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que se le aperture el respectivo libro de presentaciones a la acusada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase, notifíquese la presente decisión. CÚMPLASE.










El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA.


SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO