REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 152°


Punto fijo, 16 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001077
ASUNTO : IP11-P-2011-001077


AUTO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

De conformidad con los artículos 26, 44.1, del Postulado Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por recibo escrito y que fuera ingresado en este Tribunal en fecha, 15-02-2012, suscrito por la acusada BONNY ROXANA LERMON HERMAN, identificada en la causa Nº IP11-P-2011-001077, donde solicita la Revisión de la Medida, que le fuera impuesta durante la audiencia de presentación la cual fue detención domiciliaría, prevista en el artículo 256.1º Ibidem, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, y donde por demás pone en conocimiento del tribunal, que tiene cuatro hijos y una de nombre GABRIELA BONNY MEDINA LERMONT, la misma presenta un cuadro clínico severo, y del cual hay informes insertados en el presente asunto, y que la misma amerita tratamiento de por vida, aunado al alto costo de los medicamentos indicados y los estudios que hay que practicarle fuera de la Península de esta Ciudad de Coro y Caracas (…), en virtud de ello este Tribunal del estudio, análisis y revisión de la causa en marras evidencia que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad le fuera impuesta en fecha, 12 de Abril de 2011, de conformidad con los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE del artículo 163.7 Ibidem., en perjuicio del Estado Venezolano, y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro del estado Falcón. Es necesario antes de pronunciarse hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 11 de Mayo de 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal contra la ciudadana: BONNY ROXANA LERMON HERMAN y otro, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE del artículo 163.7 Ibidem, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, dicho acto judicial para que se lleve a cabo el día 9-6-2011 a las 11:00 horas de la mañana en el presente asunto penal, el cual se llevo a efecto ese día.
En fecha,12-6-2011, auto mediante el cual se ordena el tramite correspondiente para la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto.
En fecha 11-8-2011, se le da entrada al presente asunto en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensiòn Punto Fijo, y fijándose el sorteo ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico que rige esta materia, para el día 13-03-2012, a las 09:00 horas de la mañana, esta pautado el Juicio oral y público de Forma Unipersonal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
De igual manera este Tribunal trae a colación Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde entre otras cosas in fiere: “(…) Por último, estima la sala la oportunidad para instar a todos los Jueces tanto jurisdicción ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)” (Sent. Sala Constitucional, de fecha 11-5-05, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Visto del estudio, análisis y revisión minuciosa de la causa en marras, evidencia este Tribunal que los delitos por el cuales fue acusada la ut-supra, son delitos de los establecido en la ley Especial que rige esta materia, y procede a revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole a la acusada de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.3.del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, dejándose sin efecto el arresto domiciliario establecido en el artículo 256.1º Ibidem, asimismo la acusada de autos deberá presentarse por ante este Tribunal para imponerle las medidas ante mencionadas. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, y de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida impuesta en fecha 12 de Abril de 2011, a la acusada BONNY ROXANA LERMON HERMAN, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, prevista en el artículo 256.1º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y se sustituye la misma en las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.3.del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, asimismo la acusada de autos deberán presentarse por ante este Tribunal para imponerle las medidas ante mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 262 Ibidem. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta a la acusada de autos donde se encuentran recluida en su domicilio ubicada en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, calle 21 B, casa Nº 64 del estado Falcón, a fin de que sea traslada desde su residencia, por funcionarios de la Zona Nº 2 de la POLIFALCON-Punto Fijo, hasta la sede de este Tribunal, para imponerla sobre el punto anterior. ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase y notificase a las partes. CÚMPLASE.






EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA





SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO