REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012
Años 201º Y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000018
En fecha 23 de febrero de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Isleña Geraldin Pérez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2012-000268, por la presunta violación de los derechos a la libertad, al debido proceso, goce y ejercicio de los derechos humanos previstos en los artículos 44, 49, y 19 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…YO, ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDIFICIO LANY, PISO 2, OFC. Nº 6 UBICADO EN LA CALLE 24 ENTRE CARRERAS 17 Y 18 DE ESTA CIUDAD, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N ° 90.069, ANTE SU AUTORIDAD, INTERPONGO AMPARO HABEAS CORPUS, A FAVOR DE LA CIUDADANA ISLENA GERALDIN PEREZ, QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD EN LOS CALABOZOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICTA LA 30.
ANTE ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, CON PLENA AUTORIDAD PARA GARANTIZAR A TODOS LOS VENEZOLANOS LA DEBIDA APLICACION DE JUSTICTA, CON EL DEBIDO RESPETO DE CONFORMIDAD AL ART. 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXPONGO LOS HECHOS.
HECHOS
MI REPRESENTADA SE ENCUENTRA PRIVADA ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD, ESTA EN ESTADO DE INDEFENSION, COMO CONSECUENCIA DE LA EVIDENTE VIOLACTON AL DEBIDO PROCESO QUE SE LE SIGUE:
EN FECHA 21 - 01 - 2012, ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N°6 DEL ESTADO LARA, HA CARGO DEL DR. OSWALDO GONZALEZ EN EL ASUNTO P - 2012 - 268, SE REALIZO AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, EN LA MISMA SE DECRETO PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INFORMO RESPONSABLEMENTE; QUE EXISTEN VARIAS SITUACIONES JURIDICAS NO SUBSANABLES, COMO CONSECUENCIA. DE ERRORES INEXCUSABLES, POR SUPUESTO NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDA.
EL PRIMER GRAN ERROR LO COMETE LA VINDICTA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, ES DECIR; SIENDO UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, PRESENTA A LOS DIEZ (10) DIAS DE LA AUDIENCIA ACUSACION O ACTO CONCLUSIVO, PERO; EL ASUNTO NO SE HABIA ITINERADO A JUICIO, QUEDANDO DICHA ACUSACION EN EL AIRE DEBIDO A QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL, YA NO ERA COMPETENTE.
EL SEGUNDO Y GRAVE ERROR INSUBSANABLE, LO COMETE EL TRIBUNAL AQUO DE CONTROL Nº 6, QUIEN HASTA LA PRESENTE FECHA NO REMITIO EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO PARA UN JUSTO JUICIO Y JUSTO PROCESO, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA LA VIOLACION A LOS DERECHO Y GARANTIAS DE MI DEFENDIDA.
EXISTE UN PLENO DERECHO TOTALMENTE VULNERADO, ES QUE; SI SE HACE UN COMPUTO SE PUEDE APRECIAR QUE YA TRANCURRIERON MAS DE 30 DIAS, LA SUPUESTA ACUSACION ESTA EN EL AIRE YA QUE; EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCERLA, ANTES DE LOS 30 DIAS DESPUES DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ERA EL TRIBUNAL BE JUICIO, EL CUAL ES INEXISTENTE Y ACTUALMENTE SIGUE INEXISTENTE.
LOS DERECHOS AFECTADOS SON LA LIBERTAD PERSONAL, EL BEBIBO PROCESO, EL ACCESO A LA JUSTICIA, LA JUSTICIA EXPEBITA, HAY BILACION INDEBIDA, LOS DERECHOS HUMANOS DE RANGO SUPRACONSTITUCIONALES. ETC.
A TOBO EVENTO; DE PRESENTARSE OTRA ACUSACION SERIA EXTEMPORANEA, NO APEGABA A BERECHO, MUCHO MAS GRAVE SERIA TRATAR BE BARLE ALGUN VALOR A LA PRESENTABA ANTE LIN TRIBUNAL SIN COMPETENCIA.
INVOCO EL ART.49 BE LA CONSTITUTION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA BE VENEZUELA, YA QUE MI BEFENBIBA ESTA PRIVABA ILEGITIMAMENTE BE SU LIBERTAB, CLAMANBO JUSTICIA, VALORE EL BANO O GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSABO.
EN ESTA SOCIEDAD LIBRE Y EN DEMOCRACTA, LOS DERECHOS HUMANOS SON DE ORDEN SUPRACONSTITUCIONAL BE LEY Y APLICACION EN
VENEZUELA POR PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.
LO MAS APEGABO A DERECHO VISTA LA SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA, ES OTORGAR LA LIBERTAD NATURALMENTE ES POR LO QUE INTERPONGO AMPARO CONSTITUCTONAL EN FORMA HABEAS CORPUS ANTE SU
AUTORIDAD A LOS FINES DE RESTITUIR LA MISMA, EN
REALIDAD ES UNA SITUACION ATIPICA UN TRIBUNAL BE
CONTROL SIN COMPETENCIA DEBIBO AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y UN TRIBUNAL DE JUICIO INEXISTENTE, REPITO ES POR LO ME D1RIJO DIRECTAMENTE A LA CORTE DE APELACIONES.
INVOCO EL ART. 51 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE INDICA "TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, FUNCIONARIO PUBLICO O FUNCTONARIA PUBLICA SOBRE LOS ASUNTOS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE ESTOS, Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. QUIENES VIOLEN ESTE DERECHO SERAN SANCIONADOS CONFORME A LA LEY, PUDIENDO SER DESTITUIDOS DEL CARGO RESPECTIVO"
OBVIAMENTE ES UN DEBER Y UNA OBLIGACION DE LOS JUECES, EL GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO EN TODAS SUS FASES, EN CONSECUENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO SE HA SUBVERTIDO EL ORDEN CONSTITUCIONAL, NO PODEMOS PERMITIR QUE TRANSCURRA MAS TIEMPO, TENEMOS UN SER HUMANO PRESO .
CUMPLO CON EL ART. 18 DE LA LEY ORGANICA SOBRE AMPAROS Y GARANTIAS.
a- EL AGRAVIANTE ES EL TRIBUNAL DE CONTROL N a 6 A CARGO DE LA DR. OSWALDO GONZALEZ.
b- EL AGRAVIADO ES EL CIUDADANO ISLENIA GERALDIN PEREZ, RECLUIDA EN LA 30 COMANDO DE POLIC1A.
c- LAS NORMAS VULNERADAS SON ART. 44, 49, 19,23 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
d- EL ABOGADO ASISTENTE ES EL PENALISTA ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDF. LANY, PISO 2, OFC. 6, DE ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO EDO LARA,
PETITORIO
SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO HABEAS CORPUS SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO ONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR A LOS FINES SE GARANTICE EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO.
EN HONOR A LA MAJESTAD DE LA JUSTICTA, ESPERO EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO UNA PRONTA RESPUESTA A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionarte señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionarte abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Isleña Geraldin Pérez; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionarte interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor de la ciudadana Isleña Geraldin Pérez, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Isleña Geraldin Pérez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Isleña Geraldin Pérez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2012-000268, ante el Tribunal Sexto en función de Control, por la presunta violación de los derechos a la libertad, al debido proceso, goce y ejercicio de los derechos humanos previstos en los artículos 44, 49, y 19 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
AVS/wendy.-