REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
Años 201º Y 153º


ASUNTO: KP01-R-2011-000303
Asunto Principal: KP01-S-2010-001599


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. YAMILETH ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública (s) Penal Nº 2, con competencia en Violencia contra la Mujer del ciudadano Alexander Manuel Calderón Tovar, en contra del auto dictado en fecha 08-06-2011 y fundamentado en fecha 10-06-2011, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2010-001599, seguido contra el ciudadano ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, mediante el cual Revocó Medida Cautelar de Régimen de Presentación por considerar el Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Emplazada las representantes legales de la victima en fecha 02-09-2011 no dieron contestación al recurso y emplazado el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 13-01-2012, no dio contestación al recurso.

En fecha 10 de Febrero de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Abg. YAMILETH ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública (s) Penal Nº 2, con competencia en Violencia contra la Mujer del ciudadano Alexander Manuel Calderón Tovar, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial y paso a exponerlo en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los requisitos para la precedencia de la privación Judicial preventiva de Libertad
PRIMERO: La responsabilidad del ciudadano ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y publico o privado, puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico basado solo en un acta policial, y acta de denuncia de las madres de las victimas, sin haberse realizado una prueba anticipada donde las niñas declararan a fin de que el tribunal tomara el control de la prueba; violando así el debido proceso sin saber realmente si mi defendido es el responsable del delito que se le imputa, el mismo alega no haber tenido nunca participación todo lo contrario para el momento que supuestamente sucedieron los hechos se encontraba en su casa con su familia, y que es una persona muy humilde a los extremos de no contar con un televisor en su casa donde colocar películas pornográficas como lo manifestaron las representante de las victimas.
SEGUNDO: Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
1. Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya
acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a
criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del articulo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de
los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción
suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
2. A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 250 de la norma ya referida, es
inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalia que arrojen los
supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría de mi
defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes,
además que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial
levantada con motivo de la detención de mi defendido y declaraciones de las
representantes de las victimas.
3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo articulo 250 en concordancia
con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el
arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como
anteriormente estableció y demostrando así, la buena fe y precisión de la información
domiciliaria suministrada, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que
destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga
tratado específicamente en la totalidad del articulo 251 del Código Orgánico Procesal
Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del
Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
4. y es de hacer notar, que mi patrocinado no tiene conducta predelictual es un padre de
familia, humilde, honesto, con buenos principios y por decisión propia se cambio de
residencia a los efectos de no tener ningún tipo de contacto con las victimas, aun cuando
en teoría, el delito por el cual se sigue el mencionado asunto es de los calificados como
grave. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de
indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde
supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la
presunción de inocencia. el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales
enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la Republica en tratados
internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
5. Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización
contenido en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 250
(ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que las diligencias
probatorias que pudieran llegar a recabarse ya fueron recolectadas y se encuentran en
manos de los órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial
el que se encuentra privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
6. De la misma manera el Juez de Control considero no otorgar una medida cautelar
sustitutiva por cuanto el articulo 44 de la Ley Especial De Genero es un delito grave y la
pena es alta, existe la presunción de inocencia y todavía no se comprueba la
responsabilidad penal de mi representado, entonces estaríamos en contravención a los
derechos fundamentales pues no pueden entenderse las medidas cautelares como
beneficios procesales ya que los mismos son un derecho del imputado amparados en los
principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia como principios rectores
de nuestro sistema penal acusatorio.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal: violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal: así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de junio de 2011, la Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexander Manuel Calderón Tovar, en la que expresa:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR titular de cédula de identidad Nº 14.695.167, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE,, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decretara medida cautelar de privativa de liberta de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representante legal de las victimas Mónica Colombo, por su parte expuso: eso afecto a mi hija tan pequeña, pido justicia. Es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa publica, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas donde pasa a rechazar la acusación fiscal, ya funda su acusación solo en circunstancias, ya que no hay las suficientes pruebas de convicción para enjuiciar a mi defendido no tomando en cuenta las disputas que hay entre ellas, llama poderosamente la atención que no hay el control del tribunal y la defensa invocando el principio de in dubio pro reo en cuanto a la inocencia de mi defendido, en cuanto a que el tribunal no pudo tener el control de las pruebas hasta que punto pueden ser manipuladas las niñas, si bien es cierto que las niñas están afectadas psicológicamente también es cierto que no existe la certeza que fuera mi representado quien cometió tal hecho, me opongo a lo solicitado por la vindicta pública, promuevo los siguientes testigos que riela en folio 100 y 101 de la presente causa, aunado a esto mi defendido por voluntad propia cambio de residencia para no tener contacto con las victimas solcito se le mantenga las medidas que viene cumpliendo a cabalidad. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “yo escucho eso y me da pena, estos problemas van mas allá, ellos vienen de otro sector ya tenían problemas ella misma es testigo somos mediadores cuando yo escuchó esto yo no tengo equipos para ver esto , a mi hija si la sacaron de esa casa allí si ven este tipo de películas yo me entiendo es con Yitson , no le hice llamado de atención y yo estaba con mi esposa en mi casa es un rancho, ella son los del problema fui al consejo comunal en el 2009, nosotros no nos tratábamos no he faltado al tribunal y yo tengo tres hijos quiero que me den oportunidad de defenderme , no soy sádico ni aberrado sexual, ellas las niñas están mintiendo, en mi casa no se ve eso, las niñas se reúnen en otra casa a ver eso la comunidad me conoce siempre e vivido allí , siempre las he respetado las niñas no frecuentan mi casa si las veo me ciento en el porche mi familia sufre por eso, para< mies vergonzoso. Es todo. ”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de las niñas (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Veinte del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El mes de noviembre de 2009, cuando las niñas de 10 años y 08 años de edad, se trasladaron a una vivienda ubicada en el barrio la paz…, ya que iba a buscar a unos familiares que se encontraban jugando en el patio de la referida vivienda, cuando las llama el acusado de autos, quien vive en esa residencia y les indico que pasaran a la casa ya que les iba a mostrar unas comiquitas, al momento que las mismas ingresaron y quedan las demás personas en la parte de afuera de la casa, por lo que el acusado las guía hacia uno de los cuartos de la casa y las sentó en la cama, colocándoles una película pornográfica y sale del cuarto; al ingresar nuevamente al cuarto lo hace totalmente desnudo agarrando a una a la niña de 10 años y la despoja de la ropa y la acuesta en la cama, donde le realizó actos libinidosos que consistieron en tocamientos en la zona vaginal con sus manos y su pene, de igual forma introdujo su pene en la boca de la niña en repetidas oportunidades y la obligo a tomar el pene con la mano y hacer movimientos de masturbación. De igual manera lo hizo con la otra niña de ocho (8) años, pero los tocamientos también fueron en la zona anal, hasta el punto de que dicho ciudadano eyaculó en el piso de la habitación donde se encontraba, situación que se presentó en varías oportunidades. Es todo. ”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
2. Testimonio de la Lic. BETTY CONTRERAS, Psicóloga, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, para el momento en que se realiza el informe psicológico.
TESTIGOS:
1. Testimonio de las niñas (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de victimas.
DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-2968, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por el del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORMES PSICOLÓGICOS. Realizado por la Lic. BETTY CONTRERAS, Psicóloga, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, para el momento en que se realiza el informe psicológico a las niñas que fungen como victimas en el presente proceso penal.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PÚBLICA:
1. Testimonio del ciudadano NELSON MARRUFO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.737.407, ubicado en la dirección que consta al folio 101 del presente asunto penal.
2. Testimonio de la ciudadana JUANA PAULA CASTILLO DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.546.277, ubicada en la dirección que consta al folio 101 del presente asunto penal.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal una correcta administración de Justicia. Así se decide.
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA:
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y acorada por el Tribunal en audiencia preliminar celebrada, como lo es la PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora debe atender en primer lugar a las siguientes consideraciones:
1. Que la vulnerabilidad de las niñas a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
2. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer y a las niñas gozar de dichos derechos;
3. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
4. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Ahora bien, de un análisis de los presupuestos de los artículos en los cuales se basa el Ministerio Público para su solicitud se tiene lo siguiente:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con una pena de 15 a 20 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidos por el Ministerio Público admitidos por el Tribunal para la fase de Juicio oral.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer. Al respecto el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Aunado a que “los delitos contra la libertad sexual y el mal que la acompaña son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.”
CUARTO: Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.
Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos. Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario. A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en esta nueva fase que se apertura vista y dada la complejidad del caso, conociendo el acusado a testigos y victimas. Razón por la cual esta Juzgadora revoco todas las medidas cautelares que le fueron otorgadas al acusado y se procedió a decretar su privativa de libertad en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 20º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública por ser licitas legales y pertinentes Es todo. CUARTO se revocan las medidas cautelares que gozaba el imputado hasta el día de hoy, se decreta la privación preventiva de libertad de conformidad a los artículos 250-251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su reclusión en URIBANA a solicitud del propio acusado. QUINTO: se ordena Realizar experticia Biopsicosocial en el equipo Interdisciplinario de la Mujer a la victima e imputado de conformidad con el art. 121 y 122 de la Ley especial. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR titular de cédula de identidad Nº 14.695.167, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexander Manuel Calderón Tovar, dictada en fecha 08 de junio de 2011 y motivada en fecha 10 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2010-001599; por el delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Alexander Manuel Calderón Tovar, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como el Testimonio del médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Lara, Testimonio de la Psicóloga, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, para el momento en que se realiza el informe psicológico, Testimonio de las niñas (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de victimas, RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-2968, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por el del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Lara, INFORMES PSICOLÓGICOS. Realizado por la Lic. BETTY CONTRERAS, Psicóloga, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, para el momento en que se realiza el informe psicológico a las niñas que fungen como victimas en el presente proceso penal, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al 3 numeral, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida los estableció al expresar en su decisión que existía Una presunción razonable del peligro de fuga, Que la pena a imponer en el delito de prevé pena de prisión de 15 a 20 años y el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Aunado a que “el abuso sexual a niñas y adolescentes, y el mal que la acompaña son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad; asimismo consideró que se presume la obstaculización en la obtención de la verdad en esta nueva fase que se apertura vista y dada la complejidad del caso, conociendo el acusado a testigos y victimas.

En razón de ello necesariamente debe observar esta Superior Instancia que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Alexander Manuel Calderón Tovar, para lo cual, se verificaron y admitieron las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia preliminar. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 3 de la citada norma, por la magnitud del daño causado por cuanto atenta con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad toda vez que el delito imputado es de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la existencia de peligro de obstaculización por cuanto el acusado de autos puede obstaculizar en la obtención y búsqueda de la verdad en esta nueva fase que se apertura en virtud de que el acusado conoce a testigos y victimas, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YAMILETH ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública (s) Penal Nº 2, con competencia en Violencia contra la Mujer del ciudadano Alexander Manuel Calderón Tovar, en contra del auto dictado en fecha 08-06-2011 y fundamentado en fecha 10-06-2011, Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2010-001599, seguido contra el ciudadano ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, mediante el cual Revocó Medida Cautelar de Régimen de Presentación por considerar el Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. YAMILETH ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública (s) Penal Nº 2, con competencia en Violencia contra la Mujer del ciudadano Alexander Manuel Calderón Tovar, en contra del auto dictado en fecha 08-06-2011 y fundamentado en fecha 10-06-2011, Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-S-2010-001599, seguido contra el ciudadano ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, mediante el cual Revocó Medida Cautelar de Régimen de Presentación por considerar el Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acordó Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Esther Camargo

ARVS/wcbg.-