REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000469
Asunto Principal: KP01-P-2011-021686


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2011, por el abogado NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Ernesto Parra Correa, contra del auto dictado en fecha 20-10-2011 y fundamentado en fecha 21-10-2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-021686, seguido contra el ciudadano LUÍS ERNESTO PARRA CORREA, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la defensa y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de transporte Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Emplazada la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en fecha 03 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de enero de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 02 de Febrero de 2012; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Ernesto Parra Correa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Ante este tipo de situaciones, el Tribunal A-Quo, pretende desconocer ciertos fundamentos constitucionales al no describir de manera clara y sin depurar las actuaciones, como se evidencia de los autos, dado que en aras que el motivo de este recurso, no busca que se pronuncien al fondo como tal si no que se valoren y mantengan nuestros principios legales, en aras de garantizar la recta aplicación de la justicia, para no crear así un desorden judicial, y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos fundamentales consagrados en la Carta magna, en el principio del articulo 49, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas salas, como garante del Equilibrio Judicial, que debe de reinar en toda decisión, que sea dictada por todas las autoridades jurisdiccionales ha sentado el criterio aquí explanado.
Ciudadanos Magistrados, como podemos observar, en este caso en particular, no aplica tampoco la precalificación jurídica en relación a TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ajusten, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en vista que reposa en autos un Detenido por este mismo Tribunal que responde al nombre de ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR, quien era el Chofer donde se encontró la presunta Droga, y se encuentra siendo Juzgado por este Honorable Circuito Judicial Penal, por ende en esta materia espacialísima como lo es la Ley Orgánica de Drogas , en su articulo 149 establece claramente cuales son las conductas en que debe subsumirse el individuo para que se le imputen estos hechos, los cuales en ninguna de las Actas queda establecido por mi patrocinado, en lo referente FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, nuestra Ley Sustantiva Penal es clara y concisa, y se aplica la máxima que las conductas del tipo penal son personalísimas, es decir nos debe presuponer culpabilidad, mas aun cuando no se ha demostrado que mi cliente forjo de alguna manera tal documento publico o cualquier otro solamente presuntamente es detentador del mismo.
Ante estas situaciones las es crean un gravamen irreparable en contra de mi representado, esta defensa considera, que dicha interpretación, no puede aplicársele por cuanto se encuentra amparado en este caso en particular, por las Jurisprudencias, supra indicadas en el presente escrito, las cuales son emanadas de la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal del País como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano, sin distinción alguna.
El derecho aquí invocado esta garantizado por lo expresado por el legislador cuando le faculta al Juez de Control como garante de las normas Constitucionales.
La respuesta obvia es que ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, podrán observar realmente las denuncias aquí ofrecidas para su dictamen dado que serian ustedes los que corregirían la licitud de este procedimiento en la fase investigativa.
Es de resaltar que la depuración del Proceso en su fase inicial e intermedia, estará a cargo del denominado por nuestra leyes procesales, como Tribunales de Control los cuales examinaran en cuanto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad, que en este caso no se manifiesta y riñe con lo establecido en el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente enuncia: "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominara tribunal de control..." , y ratificado en Sentencia Nº 2063 de fecha: 22-10-2002 de la Sala Constitucional, cuyo ponente el Magistrado: Iván Rincón Urdaneta.
Considera igualmente esta defensa que con dicho dictamen se viola la seguridad jurídica; derecho este que ampara, a todos aquellos ciudadanos que se encuentran, inmiscuidos en investigaciones judiciales. En tal Sentido nuestro máximo Tribunal del país se ha pronunciado en diversas oportunidades, como lo hemos manifestado, en este escrito.
De modo que esta Defensa Técnica, observa un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos que acepto este Tribunal Noveno de Control es de interpretar para este humilde defensor, <-,En que hechos específicos el imputado pudo haber participado?; por todas las razones antes expuestas en este recurso de apelación, solicito muy respetuosamente por ante la prestigiosa y sabia Corte de Apelaciones, Se sirva de DECLARAR SIN LUGAR, el Auto de Fecha 20/10/2011, del Juez A-Quo, dado que no decidió de manera Garantista, según lo que riela en los Folios 1-9 al 27 de la Única Pieza del Expediente de marras.
PETITORIO
Honorables Magistrados, ante la existencia de un procedimiento viciado, por parte del Tribunal A-Quo, lo cual se aleja de todas las normas garantistas establecidas en nuestra leyes, reñidas con todos los principios que rigen el debido proceso, tales como la Presunción de Inocencia articulo 8, la Afirmación de Libertad, articulo 9 y Finalidad del Proceso, articulo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, conforme a la garantía de Presunción de Inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario, que sea subsanada tal decisión con la realización de un proceso justo, donde se irrespeto el debido proceso. Donde se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la inocencia y la garantía de cumplimiento de las normas constitucionales.
En virtud de esta garantía de la Presunción de Inocencia, la vindicta publica debe probar la culpabilidad, y lamentablemente la misma ha incurrido en el apasionamiento en la búsqueda de la culpabilidad, tal como lo expresa el Dr. PEDRO OSMAN MALDONADO, en su obra "EL IMPUTADO, EN LA CONSTITUCION Y LA JUSTICIA, PAG 25, SEGUNDA EDICION CARACAS 2.005 "señala. (Omisis)
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio PRO reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En relación a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyo como regla: la libertad y como excepción: la detención como medida extrema; siendo esto una consecuencia de la garantía de Presunción de Inocencia.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su articulo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del articulo 49 ejusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
Considera quien suscribe que se causo reparo un Gravamen Irreparable en contra de mi defendido, al decretarse una DETENCION ILEGAL, violándose con la misma, normas de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva un perjuicio grave que solo es reparable con dicha declaración, en consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de apelación que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien de Admitir, Sustanciar y Declarar Con Lugar el presente Recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO (9no) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CIUDAD BARQUISIMETO…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de octubre de 2011, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP

Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se mantuvo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de ALFREDO JOSE TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522), siendo el fundamento de la decisión dictada en fecha 20/10/2011 el siguiente:
PRIMERO: En fecha 17 de octubre de 2011 la Fiscalía 11 del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano de ALFREDO JOSE TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522, por ser la persona destinataria de la encomienda contentiva presuntamente de 5.593,2 gramos de MARIHUANA PESO NETO (según el resultado de la prueba de orientación) que transportaba la unidad de la empresa MRW que fuera incautada en fecha 16/10/2011 por funcionarios del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo acordada la petición fiscal por este Tribunal en fecha 17/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se libraron oficios a los organismos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines que se realizara la orden de aprehensión a nivel nacional contra el referido ciudadano.-
SEGUNDO: En fecha 17 de octubre de 2011 fue trasladado en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado, por lo que se fijo en forma inmediata oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En fecha 17/10/2011 se celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522, de quien pudo determinarse que su verdadera identidad es LUIS ERNESTO PARRA CORREA; Cédula de Identidad Nº 13.886.695, oportunidad en la cual la Fiscalía 11 del Ministerio Publico le atribuyo la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-
Así mismo, le defensa técnica solicito como punto previo la declinatoria de la competencia, toda vez que al haber sido aprehendido el ciudadano LUIS AERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº 13.886.695, en la ciudad de Caracas, considero que el Tribunal competente corresponde al de la ciudad de Caracas; de igual modo, señalo la defensa que no compartía la precalificación jurídica planteada por la representación fiscal, atinente al FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 del Código Penal puesto que su representado no participo en la elaboración del documento publico, vale decir, no participo en la elaboración de la cédula de identidad, así mismo, solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no existen suficientes pruebas; por su parte, respecto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, señala que a su patrocinado no se le ha conseguido ningún tipo de droga ni venia en el vehículo MRW, la droga fue incautada un día 16 y la droga fue incautada en la zona del Barquisimeto en día 17 en la zona de Quibor y el fue aprehendido con posterioridad sin ningún tipo de droga, entonces cual droga estaba transportando mi patrocinado y al momento de la aprehensión no le incautaron ningún tipo de droga, y solicito una medica cautelar de conformidad al artículo 256 en sus distintos numerales.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695, se configuran en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, toda vez que luego del análisis del Acta Policial Nº CR-4-D47-2DA-CIA-SIP-Nº 2627, de fecha 16/10/2011 levantada por funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando se deduce que se trata de la persona destinataria de la encomienda contentiva presuntamente de 5.593,2 gramos de MARIHUANA PESO NETO, que transportaba un vehiculo de la empresa MRW, la cual fue incautada en fecha 16/10/2011 por funcionarios del Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por su parte del acta policial levantada en fecha 17/10/2011 por la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en el que se deja constancia que siendo el día 17/10/2011se recibió llamada vía telefónica de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Lara que en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la Avenida Chama, Edificio Chama, local Nº 1 de Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, con la finalidad de dar aprehensión al ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 13.151.522, destinatario de una encomienda de MRW; seguidamente siendo las 10:00 horas aproximadamente se trasladaron hasta el lugar a fin de ubicar al ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR MENDOZA; siendo las 10:30 se apersona un ciudadano quien tenia como finalidad retirar una encomienda que venía de Maracaibo del Estado Zulia, presentado para el momento una cédula de identidad Nº V- 13.151.522, una vez se logró la identificación del ciudadano antes mencionado se realizó la aprehensión del mismo en presencia de la ciudadana HERNANDEZ OSORIO DAMARIS, Cédula de Identidad Nº V- 10.351.170, y el ciudadano CABEZA VALERO VICTOR JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 19.201.608; por lo que se le realizó una inspección corporal encontrándose para el momento de la revisión una licencia para conducir de tercera con el nombre de LUIS PARRA, Cédula de Identidad Nº 13.886.695, una tarjeta de debito del Banco Fondo Común con el Número de tarjeta 6032-1605-4009-6380 una tarjeta del Hotel Rivero del Lago C.A., con Dirección en la avenida los Haticos, local 104-10, Maracaibo del Estado Zulia, y una tarjeta identificada como Luna D.C. AUTO PARTS C.A., de repuestos de servicios, un (1) teléfono celular marca motorilla de color blanco con gris, negro y amarillo, código de la línea 89580,20708,29044,5613f, seguidamente se verifico con la pagina web del Consejo Nacional (CNE), la documentación del ciudadano TOVAR MENDOZA ALFREDO JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 13.151.522, lo que dio como resultado que al mencionado ciudadano no le correspondía esos datos, los cuales les corresponden a la ciudadana AREVALO LILIANA JOSEFINA, Cédula de Identidad Nº V- 13.151.522.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, teniéndose como elementos de convicción los siguientes:
1) ACTA POLICIAL Nº CR-4-D47-2DA-CIA-SIP-Nº. 2627 de fecha 16/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando, en el que se describe la circunstancia en la que se llevo a cabo la detención del imputado ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR, identificado en autos, así como la incautación de la droga que era transportado en el vehiculo de la empresa MRW.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalistico la droga incautada en el procedimiento.-
3) Actas de Entrevistas de fecha 16/10/2011 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando, en la que se deja constancia de la declaración formulada por quienes actuaron como testigos en el procedimiento los ciudadanos BRACHO ORDOÑEZ MARCILIO ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V- 13.024.477; OSCAR DARIO MENDOZA VERA, Cédula de Identidad Nº 7.767.871; GERARDO ENRIQUE VILLASMIL AÑEZ, Cédula de Identidad Nº V- 11.294.681; OSCAR JOSE DELGADO GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 13.163.227; y quienes señalaron en sus declaración que en el vehiculo de la empresa MRW se incauto presunta droga.-
4) Reporte de Traslado de la empresa MRW al folio 17 del presente asunto en el que se deja constancia entre otros particulares que el conductor del vehiculo de la empresa de encomienda de nombre ALIRIO tendría una salida o ruta de origen desde Maracaibo con destino a la ciudad de Valencia “VLN”, caja 156, con salida a las 6:15 p.m., con fecha 15/10/2011.-
5) Copia (folio18) de GUIA de despacho Nº 24900000119183, de la mencionada empresa, y ticket valor Nros. 6505354382, y 6505354372, donde se puede leer que tiene como destinatario al ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR, teléfono 0412-0141057, en la ciudad de Caracas, ESPECIFICAMENTE EN LA Oficina 0102000, de Bello Monte, y remitido por el ciudadano ALBERTO ALEMAN, teléfono 0424-1983132, desde la oficina 24090, de los Haticos, Maracaibo del Estado Zulia, la cual había sido enviada el día 15/10/2011, a las 10:19 horas.-
6) Prueba de Orientación, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada tiene un peso neto de 5.593,2 de la droga conocida como Marihuana.-
7) Acta policial levantada en fecha 17/10/2011 por la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en la que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue detenido ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de ALFREDO JOSE TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522).-
8) Actas de Entrevistas, de fecha 17/10/2011 levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, correspondiente a las declaraciones formuladas por los ciudadanos CABEZA VALERA VICTOR GREGORIO, Cédula de Identidad Nº V- 19.201.608, y HERNANDEZ OSORIO DAMARIS, Cédula de Identidad Nº 17/10/2011, quien se encontraban presentes para el momento de la detención del imputado LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695.-
9) Planilla de registro de cadena de Custodia en la que se deja constancia de las evidencias de interés criminalisticos incautadas al ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695, siendo los objetos incautados los siguientes: licencia para conducir de tercera con el nombre de LUIS PARRA, Cédula de Identidad Nº 13.886.695, una tarjeta de debito del Banco Fondo Común con el Número de tarjeta 6032-1605-4009-6380 una tarjeta del Hotel Rivero del Lago C.A., con Dirección en la avenida los Haticos, local 104-10, Maracaibo del Estado Zulia, y una tarjeta identificada como Luna D.C. AUTO PARTS C.A., de repuestos de servicios, un (1) teléfono celular marca motorilla de color blanco con gris, negro y amarillo, código de la línea 89580,20708,29044,5613f.-
Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los delitos imputados son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, considerando que el primero de los delitos citados ha sido considerado por la Jurisprudencia como de lesa humanidad y en consecuencia no prescriben, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación del imputado con el hecho punible que le fue atribuido; que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, ya que atentan gravemente con la integridad física, metal y económica de un número indeterminado de personas, e igualmente generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual; lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de ALFREDO JOSE TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522), de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control Nº 9 en fecha 17/10/2011.-
Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de ALFREDO JOSE TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522), de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 en fecha 02/07/2011.-
SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.-
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone al ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de ALFREDO JOSE TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522), la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Llanos. Líbrese lo conducente.
QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de ALFREDO JOSE TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522).- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo centra como puntos de impugnación: 1) la incompetencia del tribunal a quo; 2) la recurrida no estableció claramente la conducta del imputado para aplicar la precalificación jurídica del delito de Trafico en la modalidad de transporte Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem, en vista de que se encuentra un detenido por este mismo Tribunal quien era el chofer donde se encontró la presunta droga. En cuanto al delito de Forjamiento de Documentos Públicos no se ha demostrado que el imputado forjo de alguna manera tal documento solamente presuntamente es detentador del mismo, ni las razones por las cuales declaró la procedencia de una medida privativa de libertad.

El recurrente aduce como primer punto de impugnación la incompetencia del tribunal a quo, al respecto artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ARTÍCULO 57: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negritas de esta Alzada)

Ahora bien, la competencia de un Tribunal para conocer un asunto se determina por el territorio, donde el delito se haya consumado y en el caso sub examine, la droga fue incautada en el sector de Tintorero del municipio Jiménez del estado Lara, siendo al tribunal de esta jurisdicción a quien le corresponde conocer del presente proceso, porque de lo contrario sería desconocer el principio que rige la atribución de competencia penal por el territorio, establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal y del juez natural establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo ello violación al debido proceso.

Y como corolario de lo anteriormente expuesto podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 441, de fecha 20 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: “Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Señalado lo anterior, se observa que la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito y en el presente caso los hechos que originaron la presente investigación, ocurrieron en el estado Carabobo, cuando se efectuó la aprehensión del ciudadano investigado, por lo que es a los tribunales de dicha jurisdicción, a quienes corresponde conocer del presente proceso…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 524, de fecha 06 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual estableció:
“…ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los tribunales se determina en principio por el lugar donde el delito se haya consumado, lo que implica que el factor determinante de la competencia de los tribunales es de carácter “territorial”, es decir que le corresponde conocer al tribunal con jurisdicción en el estado Cojedes, ya que fue el lugar donde se consumó el hecho punible…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


De lo antes transcrito, se observa que el legislador le concede prioridad a la competencia por el territorio, siendo esta determinada en primer lugar donde se consumó el hecho, considerada de estricto orden público y de obligatoria observancia por parte de los jueces, a fin de evitar lesiones al debido proceso y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Concluye esta Alzada, en cuanto al primer punto de impugnación de la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, por tal motivo, se declara SIN LUGAR, por ser competente el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al Segundo Punto de Impugnación los recurrentes manifiestan “la recurrida no estableció claramente la conducta del imputado para aplicar la precalificación jurídica del delito de Trafico en la modalidad de transporte Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem, en vista de que se encuentra un detenido por este mismo Tribunal quien era el chofer donde se encontró la presunta droga. En cuanto al delito de Forjamiento de Documentos Públicos no se ha demostrado que el imputado forjo de alguna manera tal documento solamente presuntamente es detentador del mismo, ni las razones por las cuales declaró la procedencia de una medida privativa de libertad”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que la Jueza a quo, dictó auto en el cual acoge la precalificación de Trafico en la modalidad de transporte Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en la cual concluye:
“…Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los delitos imputados son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del 163 numeral 11 ejusdem, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS , previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, considerando que el primero de los delitos citados ha sido considerado por la Jurisprudencia como de lesa humanidad y en consecuencia no prescriben, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación del imputado con el hecho punible que le fue atribuido; que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, ya que atentan gravemente con la integridad física, metal y económica de un número indeterminado de personas, e igualmente generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual; lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…”.
Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Ernesto Parra Correa, por de los delitos de Trafico en la modalidad de transporte Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Luís Ernesto Parra Correa, en el hecho punible investigado, tales como: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando, en el que se describe la circunstancia en la que se llevo a cabo la detención del imputado, así como la incautación de la droga que era transportado en el vehiculo de la empresa MRW, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalístico la droga incautada en el procedimiento, Actas de Entrevistas levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando, en la que se deja constancia de la declaración formulada por quienes actuaron como testigos en el procedimiento, Acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en la que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue detenido ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695 (identificado falsamente con el nombre de ALFREDO JOSE TOVAR, Cédula de Identidad Nº V- 13-151.522), Actas de Entrevistas, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, correspondiente a las declaraciones formuladas por ciudadanos quienes se encontraban presentes para el momento de la detención del imputado LUIS ERNESTO PARRA CORREA, Cédula de Identidad Nº V- 13.886.695, Planilla de registro de cadena de Custodia en la que se deja constancia de las evidencias de interés criminalísticos incautadas al ciudadano LUIS ERNESTO PARRA CORREA; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano Luís Ernesto Parra Correa, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MARQUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Luís Ernesto Parra Correa, contra del auto dictado en fecha 20-10-2011 y fundamentado en fecha 21-10-2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-021686, seguido contra el ciudadano LUÍS ERNESTO PARRA CORREA, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la defensa y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de transporte Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y Forjamiento de Documentos Públicos, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Esther Camargo
AVS/wendy.-