REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2012-000016
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Juan Carlos Rodríguez Alfonso, asistido en este acto por el Abg. Anibal B. Palacios.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Simón Ernesto Arenas Gómez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada con ocasión a audiencia preliminar, por la presunta falta del debido pronunciamiento o motivación sobre las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por la defensa técnica Anibal Palacios, de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Genero, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Simón Ernesto Arenas Gómez, en el asunto N° KP01-S-2009-005767.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Febrero de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
Observa esta Corte de Apelaciones, que la presente Acción de Amparo Constitucional es intentada, en contra de la sentencia dictada con ocasión a la audiencia preliminar, por la presunta falta del debido pronunciamiento o motivación sobre las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por la defensa técnica Anibal Palacios, de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Genero, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Simón Ernesto Arenas Gómez, en el asunto N° KP01-S-2009-005767. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14 de Febrero de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“… TITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVADO
Yo, JUAN CARLOS RODRÍGUZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad N° 6.810.864, de profesión abogado e inscrito en el IPSA N° 35.175, domiciliado en la Avenida “Los Leones” edificio “Centro Empresarial Barquisimeto”, piso 4, N° 4-8, Barquisimeto, estado Lara, asistido en este acto por el ciudadano: ANIBAL B. PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado e Impreabogado N° 9.833, conforme a lo permitido en los artículos 26 y 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( en lo adelante podrá abreviarse CRVB) en armonía con los Artículos 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ( en lo adelante podrá abreviarse LOA), ante Ustedes con la venia de estilo, ejerzo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS SENTENCIAS que mas abajo identifico, que paso a incoarlo de la manera siguiente:
TITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACTO LESIONADOR
Se interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LA SENTENCIA dictada por el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIUONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ: SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, DE FECHA 25 DE ENERO DE 2012, EN EL ASUNTO: KP01-S-2009-5767, surgida con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia 3° del estado Lara contra mi persona en perjuicio de la ciudadana DAISCY MARIBEL VALECILLOS, cedulada con el N° 9.386.765, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante se podrá abreviar LEY DE GÉNERO), que corren en el folio 31 al 39.
TITULO II
DE LOS HECHOS
1) el 4 de enero de 2012, la Fiscal 3° del Ministerio Público presentó acusación fiscal en mi contra, fijando el Tribunal para el día 20 de enero de ese mismo año la celebración de la Audiencia Preliminar.
2) El 19 de enero de 2012, mi defensa privada presentó escrito de excepciones de prvio pronunciamiento, que riela del folio 12 al 21, según lo exigido en el artículo 104 de la LEY DE GÉNERO, planteándose como obstáculos de la acción penal, las siguientes:
i. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
“En la ACUSACIÓN no se indica siquiera el lugar (origen del mensaje) donde ocurrió el presunto y negado delito de violencia psicológica, muy concretamente, no se señal+o el lugar donde ocurrieron los hechos de vital importancia que pudiera determinar la competencia de los órganos encargados de tramitarla, máxime cuando se trata del ciberespacio … Es de destacar que el Tribunal de Violencia … en fecha 16 de Julio de 2011, decretó el sobreseimiento formal … en razón a que no se demostró el lugar donde ocurrió el presunto hecho, y … no habiéndose determinado por la experticia correspondiente lka dirección IP, no se pudo demostrar tal circunstancia.
ii. ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 79 Y 103 DE LA LEY ESPECIAL
“Que la … ACUSACIÓN FISCAL que fuera presentada por la FISCAL TERCERA (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. LUCILA SIRIT lo hizo fuera del lapso a que se contrae 79 de la LEY ESPECIAL, la que sobrevino como sanción a la OMISIÓN FISCAL asignándole sobrevenidamente una PERDIDA DE COMPETENCIA FUNCIONAL a esta nueva FISCAL TERCERA (III) que omitió su actuación dentro del lapso a que se refiere la norma … produciéndose el efecto del archivo judicial.
iii. FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL POR FALTA DE RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
“… la acusación no indica todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que lo relacionan con la investigación, siendo necesaria la realización de una motivación mediante la cual se estableciera razonadamente todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito imputado, para que de esa manera, se me permitiera el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantía fundamentales que constituyen el debido proceso, observándose que no se relaciona el modo de perpetración del presunto delito, vale decir, desde o cual computador fue utilizado…
3) Tal como consta en del 22 al folio 30 del presente escrito, según Acta del día 20 de enero de 2012, siendo las 11:54 a.m., se constituyó en la Sala de audiencias de este circuito judicial penal, el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ: SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, el secretario Miguel Sánchez y el alguacil a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
4) Verificándose la presencia de las partes, el tribunal cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien interpuso formal acusación en mi contra. De seguidas, se le cedió la palabra a la presunta victima.
5) Concluida la exposición fiscal el Juez me explicó el significado de la presente audiencia imponiéndome del precepto constitucional, manifestando mi deseo de no declarar.
6) Acto seguido se le cedió la palabra a mi abogado defensor, ANIBAL PALACIOS quien expuso verbalmente las tres (3) excepciones que fuera opuestas tempestivamente como obstáculos procesales a la acusación interpuesta por la Fiscalia, quedando reflejada las mismas en el Acta de esa misma fecha levantada por el Tribunal, así:
(Omisis)…
7) De seguida, toma la palabra a Fiscal a fin de responder las excepciones opuestas.
8) Concluida la intervención de las partes, el tribunal inmediatamente pasó a decidir haciéndole de la manera siguiente:
“DECISIÓN: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción de la defensa que fuera planteada en los términos del art. 28 en su numeral 3° así como la del art. 28, literal i y e. SEGUNDO: Se admite la acusación fisca (sic) por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como todos los medios de prueba que fueran presentados… (Resaltado mío)
9) Posteriormente, se me cede la palabra imponiéndoseme del precepto constitucional, admitiendo los hechos, pasando el tribunal a tomar decisión, decretando la suspensión condicional, según el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba y otras medidas más.
10) El Juzgador, abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en razón a lo acontecido en la referida Audiencia preliminar, procedió a publicar e extenso de su decisión, el 25 de enero de 2012, tal como riela del folio 31 al folio 39, en la que podemos apreciar que fracciona los títulos de la sentencia:
• Suspensión condicional del proceso.
• Exposición del Ministerio Público.
• Intervención de la victima, de la defensa.
• FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• Sobre la admisibilidad de la acusación y de los medios de prueba, sobre la suspensión condicional del proceso.
• Dispositiva.
Ahora bien, en el denominado titulo “FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DELA SIGUIENTE MANERA: SOBRE LA ADMISIBILIDAD E LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” indicó:
“Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Publico con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios”…
Apreciándose que al momento de dictar in extenso la sentencia ut supra, no existe en toda ella la debida motivación respecto a esos mecanismos u obstáculos de la acción penal que opuso la defensa y, frente a tal omisión, se lesionan mis derechos constitucionales que más adelante identifico y que motivan la presente solicitud de amparo constitucional.
TITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Respecto a la admisibilidad de la acción de amparo contra las sentencias carentes de motivación como la aquí denunciada, por tratarse aquella de una sentencia irrecurrible por vía de apelación, tal como lo establecen el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto se trata de una acción enmarcada dentro de los supuestos a que se refiere la reciente sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Del 23/11/2011, en el expediente N° 09-0253, caso Alvaro Luís Escalona y robiel Segundo Ramos Campos, que estableció respecto a la presunta inmotivación de la decisión de las excepciones opuestas que no son impugnables por vía ordinaria, sino, por amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, erró la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la pretensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas). Ello es así, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catalogo decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación, por tanto pueden ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su resolución resulte inmotivada, y así se declara…”
Por tanto, frente a dicha sentencia lesionadora, que por mandato legal es irrecurrible por vía de apelación, pero si puede ser objetada vía de amparo constitucional siempre que resulte inmotivada (como ocurre en el caso de marras), lo correcto en derecho es su admisibilidad. Así pido lo declare.
TITULO V
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN
LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se interpone la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA ut supra, por cuanto no existe no al momento de celebrarse la audiencia preliminar como en la publicación del extenso de la decisión publicada por parte del TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ, SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ, el debido pronunciamiento sobre: Las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por mi defensa técnica abogado ANIBAL PALACIOS, de acuerdo al Artículo 104 de la LEY DE GENERO, mediante escrito recibido por el aludido Tribunal el 19/01/2012, que riela del folio 12 al folio 21, Y que fueran ratificadas oralmente en la oportunidad de estarse celebrando la audiencia preliminar tal como consta en el Acta levantada al efecto que riela del folio 22 al folio 30.
TITULO VI
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
A LADEFENSA, DEBIDO PROCSO Y DE OBTENER UNA RESPUESTA A LAS
SOLICITUDES REALIZADAS
Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Lara, al oponerse por parte de mi DEFENSA las delatadas excepciones obstáculos de la acción penal de previo pronunciamiento, tales como:
i. La incompetencia del tribunal.
ii. Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción a que se refieren los artículos 79 y 103 de la ley especial
iii. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
El juzgador SIMÓN ERNESTO ARENA GÓMEZ, debió resolver sobre cada una de aquellas excepciones debidamente motivadas y no lo hizo, quedando claro que esta solicitud de amparo constitucional no se cuestiona la declaratoria sin lugar sino a su resolución inmotivada como ocurrió, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Si observamos el texto íntegro de la sentencia denunciada, se colige que admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, pero en ninguna parte nada dijo motivadamente respecto a las tres (3) excepciones opuestas, limitándose a tan sólo decir:
“FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFOMRIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo de acusatorio, estima este juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios”…
Obviando y silenciado en esta oportunidad, las razones y motivos que tuvo para desecharlas (tácitamente) cuando decidió admitir la acusación y los medios de prueba sin antes decidir motivadamente aquellas excepciones u obstáculos de la acción penal que lo eran de previo pronunciamiento por el Tribunal, desconociéndose entonces las razones que tuvo el juzgador SIMÓN ERNESTO ARENA GÓMEZ para desecharlas o negritas, pues, nada dijo respecto de aquellas, resultando imposible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar dichas excepciones, incumpliendo con su obligación de explicar los fundamentos que tomó en consideración para declararlas sin lugar, pues la motivación no sólo es una manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva, sino , que además, evita las arbitrariedades judiciales, constituyendo una garantía de la defensa de los justiciables, por tanto, la sentencia lesionadora está inmotivada por falta absoluta de razonamiento de hecho y de derecho que la sustenten, razones por las cuales ejerzo esta solicitud de amparo constitucional.
E tarea ineludible de todo juez por mandato constitucional, la obligación de motivar o fundamentar el fallo, significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no invocadas por las partes, de no existir como ocurre en la sentencia agraviante esta falta de argumentación respecto a las enumeradas excepciones, implicaría que las partes y especialmente yo, como imputado/agraviado no obtenga el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basó el juez SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ para negarlas o declararlas sin lugar, como lo hizo el mencionado juez al dictar su decisión respecto a las excepciones tempestivamente, conculcándoseme en los derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHOS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y DE OBTENER UNA RESPUESTA A LAS SOLICITUDES REALIZADAS a que se refieren los artículos 26 y 49.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, no se trata de una reclamación relativa a la declaratoria sin lugar las excepciones interpuestas, sino por el contrario, no existe la debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo de la acción penal que se opuso tempestivamente al momento de estarse celebrando la audiencia preliminar el 20 de enero de ese mismo año, por lo que esta Corte de Apelaciones, que ha de actuar en sede constitucional, debe declarar la procedencia de la acción, al observarse que se ,e vulneró flagrantemente las referidas garantías constitucionales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) solicito la NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de la SENTENCIA dictada el 25 de enero de 2012 agraviante, y simétricamente la que le dio su origen, debiendo sufrir –similarmente- los mismos efectos a que se contrae el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se declara con lugar un recurso de apelación por inmotivación de la sentencia.
Se aprecia entonces de Perogrullo que no existe por parte del Juzgador un fundamento ni exposición alguna que haga referencia a las tres (3) excepciones opuestas, inobservándose una total y absoluta carencia de explicación clara y precisa que motive los fundamentos que tuvo el Juez SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ para negarlas y consecuentemente sustentar la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones opuestas no eran procedentes, obviando aquellas excepciones sin motivo algún actuando éste por demás en forma arbitraria, por tanto, es admisible y procedente la acción de amparo contra dicha sentencia, la que trae consigo como consecuencia inmediata su nulidad absoluta por inconstitucional. Así pido lo declare.
TITULO VII
FUNDAMENTO DE DERECHO
Por cuanto el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERP (N°) UNO (1) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ, SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ EN EL ASUNTO KP01-S-2009-005767, al obviar su obligación de dictar una decisión fundada y motivada la convirtió en una sentencia viciada de nulidad absoluta por inconstitucional, por tanto es forzoso para el agraviado tener que recurrir por vía de amparo constitucional, contra la sentencia arriba señalada, por incurrir en flagrante violación a mis DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, y DE OBTENER UNA RESPUESTA A SOLICITUDES FORMULADAS, todos previstos en los artículos 26 y 49 numerales 1° de la CRBV que denuncio como infringidos, por estarse además dentro de los supuestos de procedencia a que se contraen la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y decisiones que el Supremo Tribual ha dictado al respecto.
En reciente sentencia vinculante dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DEL 23/11/2011, en el expediente N° 03-0253, se estableció respecto a la presunta inmotivación de la decisión de las excepciones opuestas que no son impugnables por vía ordinaria, sino, por amparo constitucional, lo siguiente:
(Omisis)…
La Sala de Casación Penal, en el expediente N° R-10-274 de fecha 07/10/2010 respecto al derecho a la tutela judicial efectiva estableció que:
(Omisis)…
Por su parte, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 1745, con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva estableció lo siguiente:
(Omisis)…
En razón a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas a lo extenso de esta solicitud, es admisible y procedente la acción propuesta. Así pido lo declare, restituyéndoseme de inmediato en mis derechos constitucionales denunciados como infringidos por la cuestionada sentencia, declarándose la nulidad de la sentencia agraviante por inconstitucional, según lo establecido en los artículos 191 – 195 y 196 del COPP.
TITULO VIII
DE LAS PRUEBAS
Siguiendo lo estatuido en el artículo 18 de la LOA y a los criterios del Supremo Tribunal, acompaño como instrumentos fundamentales de la solicitud de amparo constitucional, las documentos que a continuación enumero, para hacerlas valer en este procedimiento, a saber:
1) Escrito de excepciones u obstáculos procesales a la acusación fiscal que opuso mi defensa técnica el 19 de enero de 2012, que riela del folio 12 al folio 21 arriba detallada
2) Acta de audiencia preliminar de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que riela del folio 22 al folio 30 arriba detallada.
3) Sentencia del 25 de enero de 2012, donde consta la publicación in extenso de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Estado Lara con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, que riela al folio 22 al 30 arriba detallada. En consecuencia, se agregan dichas documentales, todas debidamente foliadas y, que fuera expedidas en copia certificadas por el mismo TRIBUNAL DE VIOLENCIA, correspondientes al ASUNTO: KP01-S-2009-005767. legales y pertinentes, tendientes a demostrar las afirmaciones expuestas a lo extenso del libelo como los son la ausencia de motivación al momento de decidir las excepciones que se le opuso tempestivamente a la acusación y pruebas fiscales, demostrándose la lesión constitucional afectando de nulidad absoluta dicha sentencia por inconstitucional.
TITULO IX
PETITORIO
En razón a todas y cada una de las consideraciones explanadas a lo extenso de esta solicitud, solicito urgentemente:
1) Que se tramite y admita conforme a derecho esta solicitud.
2) Se declare con lugar la acción de amparo con todos los pronunciamientos de ley, restituyéndoseme inmediatamente en mis derechos constitucionales a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa en mis derechos constitucionales a la derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, de obtener una respuesta a solicitudes formuladas,_ todos previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la CRBV, respectivamente que denuncio como infringidos.
3) Que conforme a tal declaratoria con lugar, se decrete la nulidad absoluta por inconstitucional de la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 y consecuentemente el acto que le dio origen por cuanto se admitió la acusación y pruebas sin antes conocerse los motivos que sirvieron al juez para declarar sin lugar las excepciones opuestas todas ellas de previo pronunciamiento por el tribunal.
4) Que se ordene a otro juez distinto al que la dictó, celebre la correspondiente audiencia preliminar y se pronuncie motivadamente sobre las excepciones opuestas por mi defensa.
5) Por último solicito se hagan las notificaciones correspondientes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Observa esta Corte de Apelaciones, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es contra la sentencia dictada con ocasión a la audiencia preliminar, por la presunta falta del debido pronunciamiento o motivación sobre las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por la defensa técnica Anibal Palacios, de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Genero, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Simón Ernesto Arenas Gómez, en el asunto N° KP01-S-2009-005767.
Ahora bien, en relación a la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos resaltar que si bien es cierto nos encontramos en una fase intermedia (Audiencia Preliminar), no es menos cierto, que el accionante luego de ser impuesto del precepto constitucional, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es decir todo un conjunto de instituciones, garantistas, decide libre de coacción o apremio, de manera espontánea, voluntaria y en presencia de su defensa, la vindicta pública, la victima, y por supuesto en presencia del Juzgador A Quo, Admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la Acusación en su contra, generó consecuencialmente que se dictara un sentencia condenatoria en el caso en estudio, con relación a los hechos expuestos.
Así las cosas, surge como consecuencia lógica de la señalada sentencia por Admisión de los Hechos, la oportunidad procesal para las partes de hacer uso especifico del recurso de apelación de sentencia, si así lo consideran, por no estar de acuerdo con la totalidad o parte de lo allí decidido, quedando así de esta manera garantizado para las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el condenado Juan Carlos Rodríguez Alfonso, asistido por el Abg. Anibal B. Palacios en contra de la sentencia dictada con ocasión a la audiencia preliminar, por la presunta falta del debido pronunciamiento o motivación sobre las excepciones de previo pronunciamiento presentadas tempestivamente por la defensa técnica Anibal Palacios, de acuerdo al artículo 104 de la Ley de Genero, por parte del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Simón Ernesto Arenas Gómez, en el asunto N° KP01-S-2009-005767, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000016
ASUNTO: KP01-S-2009-005767
YBKM/emyp