REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000260
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013673

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Imputada: ZULIMAR OLIVA CASTILLO LANDAETA.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica de la imputada Zolimar Oliva Castillo Landaeta, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA y la OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MÉDICAS QUE EXPRESEN SU ESTADO DE SALUD.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica de la imputada Zolimar Oliva Castillo Landaeta, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA y la OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MÉDICAS QUE EXPRESEN SU ESTADO DE SALUD.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-0013673, interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que a partir del día 16-05-2011 día hábil siguiente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-05-2011, hasta el día 20-05-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, Fiscal 11º del Ministerio Público, fue presentado en fecha 20-05-2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió a partir del día 28-09-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, hasta el día 30-09-2011 transcurrieron tres (03) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha. Quien ejerció contestación en contra del mismo en fecha 30-09-2011. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, notificada en fecha 18 de mayo de 2.011 con ocasión a la declaratoria con lugar de la revisión de medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada ZULIMAR OLIVA CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.304, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 147 de la Ley Orgánica que rige la materia, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria, ello de conformidad por lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Interposición que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDA DEL RECURSO
…Omisis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
…Omisis…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez como puede observarse en lo que ha sido el recurrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer a la acusada la media de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, al punto de haberse mantenido al misma, en la referida audiencia preliminar y aun en el juicio hincado e interrumpido.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 09-0599m que estableció, entre otras lo siguiente:
…Omisis…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de pruebas ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, notificada en fecha 18 de mayo de 2.011 con ocasión a la declaratoria con lugar de la revisión de medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada ZULIMAR OLIVA CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.304, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 147 de la Ley Orgánica que rige la materia, y su sustitución por otra menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria, ello de conformidad por lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12-05-2011, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica de la imputada Zolimar Oliva Castillo Landaeta, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA y la OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MÉDICAS QUE EXPRESEN SU ESTADO DE SALUD.

Señala el recurrente como punto de impugnación lo siguiente:

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez como puede observarse en lo que ha sido el recurrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer a la acusada la media de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, al punto de haberse mantenido al misma, en la referida audiencia preliminar y aun en el juicio hincado e interrumpido.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta y mantenida, máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente 09-0599m que estableció, entre otras lo siguiente:
…Omisis…

Verificado como ha sido el señalamiento efectuado por el recurrente de autos en esta denuncia, se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso bajo análisis.

Al respecto, se debe resaltar, que en aquellos casos donde los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivan el decreto de la Medida Privativa de Libertad, puedan ser satisfechos con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, el Juzgador de Primera Instancia esta en la obligación de acordarla, pues esta obligación nace de la voluntad del propio legislador, quien instruyó sobre el sistema de juzgamiento penal, el cual se encuentra regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y donde se establece como una de sus características principales una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

De lo expuesto por el legislador en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, por lo que le impone la obligación al Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa, lo cual sucedió en el presente caso, por cuanto al revisar la decisión impugnada, observamos que, el Juzgador A Quo fundamenta su decisión de la siguiente manera:
“Visto el escrito presentado por la defensora Pública abogada Ruth Blanco de Céspedes, en su carácter de defensora de la imputada ZULIMAR OLIVA CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 22.378.304, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la imputada ZULIMAR OLIVA CASTILLO LANDAETA, se encuentra embarazada, y en el Centro penitenciario donde se encuentra, no cuenta con las medidas de salubridad ni de seguridad para garantizar su vida y la de su hijo.
Consta en el presente asunto, informe medico suscrito por el Dr. José Rodríguez, adscrito al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), la cual presenta 33 semanas de gestación presentando anemia moderada, recomendando sustitución de medida de privación de libertad.
Asimismo consta en el presente asunto, reconocimiento medico legal, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito al departamento de ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara, informando que presenta ecosonograma obstétrico de fecha 01-04-2011, que revela embarazo de 31 semanas y 4 días en buenas condiciones, presentando actualmente anemia: Hb de 8.4 gldl, recibiendo tratamiento con hierro oral.
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Establece asimismo, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (negrillas del tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8, 9, 10, 244, 245, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el informe medico y el reconocimiento medico forense, donde se detalla que la imputada arriba señalada presenta un embarazo, encontrándose en los tres (03) últimos meses de embarazo, es por lo que considera quien decide, que es ajustado a derecho acordar la revisión solicitada, imponiéndole a la imputada ZULIMAR OLIVA CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 22.378.304, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Artículo 256 numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual será cumplida en la siguiente dirección: carrera 27, entre calles 45 y 46, casa Nº 45-100, Barquisimeto, Estado Lara y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MEDICAS QUE EXPRESEN SU ESTADO DE SALUD. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la imputada ZULIMAR OLIVA CASTILLO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 22.378.304, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual será cumplida en la siguiente dirección: carrera 27, entre calles 45 y 46, casa Nº 45-100, Barquisimeto, Estado Lara Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MEDICAS QUE EXPRESEN SU ESTADO DE SALUD. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.”


Aunado a lo anterior, debe precisarse que el juzgador a quo, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria y la Obligación de presentar mensualmente ante este tribunal constancias que expresen su estado de salud, atendiendo al estado de salud que presenta la ciudadana Zulimar Oliva Castillo Landaeta, y que fundamento con el informe del Médico suscrito por el Dr. José Rodriguez, adscrito al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Asimismo con el reconocimiento legal, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal del Estado Lara, quienes en su evaluación expusieron la situación de salud del referida ciudadana.

De tal manera, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 83 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1505, Exp. N° 03-0124, de fecha 05-06-2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en relación al derecho a la salud, lo siguiente:

“…En efecto, advierte esta Sala que, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana…”

Por lo que al ser la Salud un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, observan quienes deciden, que esto fue lo que hizo el Juzgador A Quo, previa verificación de los informes medico forenses sobre el estado de salud de la procesada de autos, procedió a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, lo cual a juicio de esta alzada se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso el juzgador A Quo, en la decisión objeto de impugnación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica de la imputada Zolimar Oliva Castillo Landaeta, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA y la OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MÉDICAS QUE EXPRESEN SU ESTADO DE SALUD.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Febrero del año dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000260
YBKM/*Emili*