REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-953
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de de 15/02/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-3.080430, nacido el 20-05-1945, en Río Tocuyo – Estado Lara, de 66 años de edad, de ocupación: Motorizado, residenciado en: barrio El Tostao, calle 4, con callejón 2, casa S/N, casa de rejas blancas con ladrillos, frente a la Bodega Felipe, teléfono: 0251-8662160; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte.
En fecha 15/02/2012, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/02/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano aprehendido, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP. Asimismo solicito en este acto se acuerde la incautación del vehiculo. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente “Me llega un señor a la casa vestido de rojo, me dice que le abra la puerta, le digo que porque le voy abrir la puerta, me agarra por la camisa, me empuja, en eso le digo que porque me esta atracando, me dice nuevamente que le abra la puerta, los funcionarios me abrieron la puerta me la rompieron, me dicen que yo vendo droga, yo les digo que la busquen, tranco la puerta, y llaman a mi hijo, y le dicen que yo estoy preso y que con 30 millones me sueltan, me ponen a mi hijo, y les digo que deje eso así, yo trabajo de motorizado, y siempre es lo mismo, me tuvieron como hasta las 3 de la mañana, a cada momento, eso viene de investigaciones penales porque yo he denunciado ante la Fiscalia 21 º MP porque no puedo salir a trabajar, en el día ya o veo, Es todo”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa ya es uno de los procedimientos realizados por el CICPC, en la cual realizan el procedimiento por cuanto reciben una llamada telefónica, los datos aportados no dan certeza que son datos aportados por una llamada telefónica, una vez practicada la detención del ciudadano, no dejan constancia del procedimiento realizado, cuando realizan la detención no consiguen testigos para darle credibilidad a dicho procedimiento es necesario la presencia de testigos, estos procedimientos no dan la credibilidad para amparar la certeza del procedimientos los mismo se amparan en el articulo 210 del COPP para dañar la propiedad de mi representado, es un señor mayor que no reúne las características escalecidas en el articulo 75, en distintas oportunidades mi representado a denunciado, al mismo se le otorgado varias medidas de protección, en cuanto al procedimiento de flagrancia rechaza la solicitud del Fiscal, en cuanto al procedimiento esta defensa posee una serie de testigos y solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, por cuanto aun quedan diligencias por realizar, en cuanto a la Medida de Privación solicitada, es necesario resaltar que es una persona mayor, posee una enfermedad que si no lleva el debido cuidado puede ocasionar la muerte, en cuanto al peligro de fuga el misma no existe ya que es una persona de escasos recursos, es por lo que esta defensa solicita se le decrete una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria. Solicito que mi representado sea traslado a la Medicatura Forense. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 13/02/2012, funcionarios adscritos CICPC, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de marras.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
• Prueba de orientación en donde se evidencia que la droga incautada al imputado arrojó positivo a la droga conocida como cocaína.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-3.080430, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, Así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, y las experticia consignadas por el ministerio público, lo cual motivo de la aprehensión, configurándose así la conducta como delito de en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, delito que supera los diez años en su limite máximo.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-3.080430 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal solicita el procedimiento abreviado, ahora bien de la declaración del imputado se desprende un serie de hechos que deben ser investigados a los fines de determinar la responsabilidad penal, con lo cual se considera pertinente la realización de diligencias de investigación y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-3.080430, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-3.080430, por la presunta comisión de los delitos Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputado OMAR DAVID FIGUEROA CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-3.080430, ut supra identificados. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Febrero de 2012.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,