REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000565
ASUNTO : KP01-P-2012-000565
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jesús Eduado Jiménez Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 18059277, solicito se tramite el presente asunto por medio del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y solicita se pregunte al ciudadano si es consumidor de algún tipo de sustancia estupefaciente, así mismo solicita el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso de 4,3 gramos de MARIHUANA incautado a Jesús Eduado Jiménez Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 18059277, solicito se le imponga una medida de presentación cada 5 días y la prohibición de portar arma de fuego., conforme al articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Jesús Eduado Jiménez Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 18059277, Natural de: Cabudare; fecha de Nacimiento:27-05-88 ; Edad:23 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: Bachiller . Profesión u Oficio: Obrero , Hijo de los ciudadanos: Doris vegas y Jesús Jimenez, Residenciado en Tarabana 2 Sector 2 Vereda 14 casa Nº 45. cerac de la Escuela Cristóbal Palavecini . Teléfono : 0251-2637821 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““me declaro consumidor”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, quien fuera debidamente juramentada, expuso a favor de su defendido los siguientes argumentos: “niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la imputación, se siga por el Procedimiento Ordinario. Vista la cantidad incautada es menos que lo establecido en la ley especial, estoy de acuerdo a las pruebas a realizar establecerse que es un adicto a la sustancia que consume. Es todo.-“
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos y en relación a se ordena seguir la causa por procedimiento Ordinario, respecto a este delito tal como se desprende del acta policial de fecha 01 de febrero de 2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan, dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano en ejecución de una Orden de Allanamiento signada con el nº KP01-P-2012-000394, practicada en El Sector tarabana II, sector 2 calle Nro. 14 casa Nro. 45 vivienda de color fucsia y pared de ajas, cabudare Municipio Palavecino estado Lara, donde reside un sujeto apodado EL CHUMA, donde fue incautada una sustancia que según la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó ser droga de la conocida como Marihuana con un peso neto de 4,3 gramos y una cápsula sin percutir elaborada de material sintético de color blanco con tapón metálico en uno de sus extremos de color dorado, sobre el cual se lee el número 12. Dicha evidencia está descrita en las planillas de registro de cadena de custodia, y su existencia se corrobora con las declaraciones de los testigos del procedimiento.
SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como fue solicitado por la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal, y en consecuencia, se le impone al ciudadano Jesús Eduado Jiménez Vegas, titular de la cédula de identidad Nº 18059277, la medida cautelar conforme al artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la prohibición de portar armas. Así se decide.
TERCERO: En relación a la sustancia incautada, por cuanto el imputado se declaró consumidor de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a ser realizados el día 14-02-2012 a las 8:30 a.m ante la respectiva Oficina Nacional Antidrogas. Se le ordena asistir a jornadas de desintoxicación. Así se decide.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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